REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014656
ASUNTO : BP01-S-2004-014656
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo instrumento penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Penal Especializada, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo instrumento penal., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que "En fecha 14 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 8 y 15 horas de la noche, encontrándose en Labores de Patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Calle San Rafael, del Sector Los Jobos de Puerto La Cruz, avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal, se le incautó entre la ropa y la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetín, calibre 38 marca mayola, cromada, cacha de goma de color negro, seriales limados y un cartucho del mismo calibre quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad".
A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido en el mismo momento y lugar donde se cometió el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, con el Arma incautada; circunstancias esta que hace presumir con fundamento que él es el autor, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho en vista de que debe realizar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En lo referente a la Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, la establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo instrumento penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: Le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; acogiendo así el petitorio de la defensa, en consecuencia ordena su libertad inmediata. CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de la presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. QUINTO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG DESIREE LAMAS JONES.
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