REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000301
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Zapata Curbata, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Especializada, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Zapata Curbata; toda vez que en fecha 15 de octubre de 2004, siendo las 11:00pm, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 01 a la altura de la calle Betancourt, sector el ciudadano José Zapata, les informo que un sujeto bajo amenaza con un chopo, momentos antes lo había despojado de su moto, y que él mismo se había marchado por la misma calle empujando el vehículo con lo que iniciaron una persecución logrando interceptarlos unos metros más adelantes, dándole la voz de alto y al practicarle una inspección corporal se le incauto a la altura de la parte delantera de la cintura un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo envuelto en teipe de color negro, contentivo de un cartucho 38mm sin percutir, y el mismo se encontraba montado en un vehículo modelo Yahama clase Moto de color rojo sin placas, serial de carrocería 3KJ1926472, quedando identificado como PEDRO PABLO TUAREZ, de 16 años de edad.

PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con el arma y objeto que fueron incautados por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado.

TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tipifica el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, e impone al adolescente la prestación de una Fianza Personal, de dos (02) fiadores solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” y artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignados dichos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena el traslado del adolescente hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, y en vista de que el día de hoy, no se efectúan traslados para ese Centro Especializado, se ordena su traslado provisional hasta el día Lunes dieciocho (18) de Octubre de 2004, a la Policía Municipal de Bolívar de éste Estado.

QUINTO: En atención a lo anterior se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación de su defendido de la la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena su traslado al CEntro de Diagnóstico y Tratamiento Prof Antonio Diaz con sede en esta Ciudad, donde permanecerá a disposición de este tribunal hasta satisfacción de la medida impuesta ó el tribunal determine la apliocación de otra menos gravosa. SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia. TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Zapata Curbata. CUARTO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación de su defendido de la la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.


BP01-D-2004-000301
16/10/2004
LRM/adann/.-