REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000303
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual este Tribunal de Control N° 1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, Acordó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a tales efectos este Tribunal OBSERVA:
Que de las actuaciones presentada por la Representante del Ministerio Público, se desprende que En fecha 16-10-2004, siendo las 11:00 de la noche encontrándose el funcionario Diego Aredondo, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en el Terminal de Pasajeros de Píritu, se presentó el ciudadano Adnel Rodríguez, en su vehículo Fiat Regata de color blanco, informando que a su hermano Otoniel Rodríguez, había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos, quien también se encontraba a bordo del vehículo, por lo que procedió a acompañarlo a los fines de realizar un recorrido y a la altura de la Avenida Peñalver de Píritu, el ciudadano agraviado reconoció a tres sujetos que se encontraban en el sector como los que momentos antes lo habían despojado del celular marca Nokia y de su cartera personal que contenía documentos personales, por lo que procedió a darles la voz de alto y a practicarles una revisión corporal incautándole al sujeto que vestía chemise de color verde y de estatura más baja de los sujetos que los acompañaban en uno de los bolsillos del pantalón blue jeans que vestía un celular marca Nokia de color rojo y al sujeto que vestía camisa de color anaranjada se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una cartera de color negro marca sebago en color azul, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, siendo trasladados al Comando policial, donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, y de 17 años de edad.
Circunstancias estas que demuestran la existencia de elementos de convicción en la comisión de un hecho punible, de acción pública el cual no se encuentra prescrito relativo al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OTONIEL RODRIGUEZ, y dada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos| antes narrados, así como la forma en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA constituyendo ello un delito flagrante; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace aplicable el Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que que es necesario realizar otras diligencias tendientes a descartar y/o confirmar la fundada sospecha de la autoría del prenombrado adolescente a quien le fue impuesto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en los literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1.-) La Obligación de presentarse por ante la Taquilla Externa Dependiente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada QUINCE (15) DIAS, en el horario de Ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La medida cautelar en comento fue impuesta por cuanto el Tribunal la consideró procedente y ajustada a derecho ya que se trata de un delito cuya sanción probable es la de restricciones de derecho y está en proporción a la gravedad del delito y además tiende asegurar la estabilidad de la tramitación del proceso y garantizar las resultas del mismo.
Por último, para su aplicación tomó en cuenta el principio consagrado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicacion de otra menos gravosas para el imputado el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las medidas sigueintes:...", artículo este que declara la presunción de inocencia y el principio de la libertad, reconocidos internacionalmente en los sistemas acusatorios penales modernos y que todo Juez garantista debe defender por mandato expreso de la Constitución Nacional por ser valores inherentes al ser humano, sin que ello implique obviar su recta y justa tramitación, pues en caso contrario se favoreceria a la impunidad.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA PRIMERO: LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.344, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha de 08 de Octubre de 1987, de 17 años de edad, soltero, hijo de la ciudadana Ramona Sofia Ramírez y Orciles Antonio Reyes, residenciado en Barrio Lindo, calle 08, casa N° 0-7, Barcelona, Estado Anzoátegui, por imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la Obligación de presentarse por ante la Taquilla Externa Dependiente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada QUINCE (15) DIAS, en el horario de Ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m; por la presunta comisión del delito flagrante de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OTONIEL RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela en relación con los articulos 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del citado texto adjetivo aplicado por remisión expresa del invocado articulo de la Ley Orgánica en comento. TERCERO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron notificados de esta decisión con la lectura del acta de presentación de detenido, conforme lo indicado en el articulo 175 Eiusdem. Librese la Boleta de Libertad. Remitase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Especializado en su debida oportunidad. Líbrese oficio. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
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