REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000308
ASUNTO : BP01-D-2004-000308
Visto es escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de fiscal décima septima (Aux) del Ministerio Publico de este estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a la adolescente OMITIDO de nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I. N° V-22.864.310, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha de 23-10-04, de 15 años de edad, soltero, sin profesión definida, hijo de la ciudadana OMITIDO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 Ejusdem, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Y presenciada la audiencia oral para oír a la imputada, quien se acogió al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente asistida por el abogado MIGUEL SALDIVIA, en su condición de defensor de confianza, previamente juramentado. Este Tribunal para emitir el correspondiente pronunciamiento observa: Oidos como fueron los hechos explanados por la Ciudadana Fiscal Dra. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, “en fecha 23 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fueron comisionados por la Central de Transmisiones para trasladarse la calle 04 de la Aldea de los Pescadores donde presuntamente se estaba suscitando una riña, siendo abordados en el Lugar por el ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ, quien señaló a una adolescente quien momentos antes en compañía de otra persona lo había agredido con un pico de botella en el cuello, motivo por el cual se practicó su detención y se traslado al comando quedando identificada como OMITIDO de 15 años de edad, quien fue objeto de una revisión corporal por parte de la funcionario YANITZA SIFONTES, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, este Juzgador considera que la acción del sujeto activo del hecho delictual , se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal . en agravio del ciudadano Darwin Hernández., al existir la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible y de que la adolescente presumiblemente participo en dicha comision.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se aparta de la precalificación jurídica sostenida por la Fiscal Del Ministerio Público Especializado, contra la prenombrada adolescente, ya que considera este juzgador, que de los hechos y de la acción ejercida por el sujeto activo, en el inicio de esta investigación penal, se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ, en virtud de que no consta en las actas procesales el debido examen Médico Forense, instrumento este indispensable para la calificación del tipo de lesiones de acuerdo a la gravedad de estas y al tiempo de curación. Asi mismo no consta en las actas procesales - en virtud de que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a la Adolescente- arma insidiosa o cualquier otra arma propiamente dicha para calificar el tipo de lesiones, apartándose este Juzgador de la precalificación Fiscal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENCION EN FLAGRANCIA , ya que de las actuaciones policiales se desprende que la adolescente OMITIDO, fue aprehendida en flagrancia por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, encuadran dentro del supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente.
CUARTO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva prevista el articulo 582 en sus literales c) y f) de la citada Ley Orgánica especial que rige la materia, con la imposición de la condición a la adolescente OMITIDO, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I. N° V-22.864.310, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha de 23-10-04, de 15 años de edad, soltero, sin profesión definida, hijo de la ciudadana OMITIDO Anzoátegui, imponiéndole la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y Prohibición de Acercarse y comunicarse con la Victima ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ, Ordenandose la Libertad inmediata a la Adolescente OMITIDO.
QUINTO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión , conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico procesal penal, aplicable supletoriamente .