REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014725
ASUNTO : BP01-S-2004-0144725
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Adolescente OMITIDO solicitando se le imponga la medida cautelar sustitutivas prevista en el literal G) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo en relación con el 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OMITIDO, y que el Procedimiento a aplicarse sea el ORDINARIO. Y oído como fueron el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Abogada de Confianza previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Por cuanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantiza en su artículo 44 la Libertad Personal, la cual puede ser solamente coartada mediante una orden Judicial el Juzgamiento de los procesados en materia penal, debe hacerse en Libertad, salvo por las razones determinadas por la Ley, o apreciadas por el Juez en cada caso. Evidenciado en la presente causa, que el Adolescente imputado se pone a Derecho ante esta Instancia Jurisdiccional debidamente asistido por su Defensor de Confianza lo que significa su decisión de enfrentar el proceso sin obstaculizarlo, este Tribunal Considera ajustado a Derecho la Solicitud de la ciudadana Fiscal con respecto a la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Prisión Preventiva, sin embargo considera que deban aplicarse las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 en sus Literales, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Especial que rige la materia, y oídos como han sido las peticiones y fundamentos de las partes, así como la decisión del Adolescente de acogerse al precepto Constitucional, revisadas todas y cada una de las actuaciones policiales las cuales han sido analizadas, este Tribunal considera que los mismos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo en relación con el 407 del Código Penal, acogiendo de esta forma la precalificación fiscal, en virtud de los hechos ocurridos “en fecha 29 de Septiembre de año 2004, en horas de la noche encontrándose el ciudadano OMITIDO, de 15 años de edad, en compañía de su novia OMITIDO, en el sector OMITIDO de Barcelona, momento en el cual llegó el Adolescente OMITIDO portando un arma de fuego, y le dijo al ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ AMARICUA “que lo iba a matar”, accionando el arma de fuego, ocasionándole una herida en el abdomen, que le produjo un SHOCK hipovolémico, que le causó su muerte".
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; revisadas y examinadas las actuaciones que conforman la presente causa este Juzgador considera que los hechos imputados al Adolescente: configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso OMITIDO, acogiendo así la precalificación fiscal.
A criterio de la Juzgadora, de las actuaciones presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de la existencia de un hecho punible de acción pública, no prescrita y perseguible de oficio y el Adolescente OMITIDO concurrió en su perpetración.
Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al Adolescente Imputado OMITIDO las Medidas Cautelares establecidas en los Literales “c”, "d", “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, la cuales establecen: 1.- OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL, 3.- PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS O LUGARES DONDE SE EXPIDAN SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS ILEGALES Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y 4.- PROHIBICION DE COMUNICARSE, ACERCARSE O COMUNICARSE CON LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA, ya que la Constitución Nacional en su artículo 30 y 55 obliga al Estado a proteger a las Victimas, en atención a la gravedad del hecho cometido, al principio de proporcionalidad y a la posible sanción, así mismo se consignan como anexo a la declaración rendida por el Adolescente lo aportado por su Defensora de Confianza en copias simples descrito en su exposición.
Por cuanto es necesario descartar y/o confirmar la participación del prenombrado adolescente en la comisión del hecho punible que le atribuye la Representante de la Vindicta Pública Especializada, lo que se traduce en la búsqueda de la verdad por los medios de la vía Jurídica, estima la decidora que en el presente caso es aplicable el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del Articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público dentro del Lapso Legal establecido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al Adolescente Imputado: OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I. N° V-18.569.487, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-03-1988, soltero, de 16 años de edad, Bachiller en Ciencias, hijo de los ciudadanos OMITIDO, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los Literales “c”, "d", “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, la cuales establecen: 1.- OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL, 3.- PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS O LUGARES DONDE SE EXPIDAN SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS ILEGALES Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y 4.- PROHIBICION DE COMUNICARSE, ACERCARSE O COMUNICARSE CON LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR tipificado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la Aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido. Líbrese el oficio respectivo en su oportunidad.-
.LA JUEZ DE CONTROL
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIREE LAMAS.