REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000309
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en el artículo 460, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Es el hecho, tal y como consta en las actas que cursan en la presente causa, que hasta la presente fecha el Adolescente OMITIDO, de 16 años de edad, nacido en fecha 30 de Mayo de 1988, C.I. 18.126.949, residenciado en OMITIDO, permanece recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Comandancia General) desde el día 23 de Octubre de 2004, a las 11:00 de la mañana, cuando fue Aprehendido por funcionarios del mencionado Instituto Policial por la Calle Real de Chorreron del Municipio Guanta de este Estado, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano OMAR DE JESUS HERNANDEZ, quien lo señaló como la persona que minutos antes con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de un celular marca samsung, un par de zapatos marca nike, y una cadena de oro de color amarillo, transcurriendo hasta la presente fecha más de 72 horas privado de su Libertad, y encontrándose a disposición de este Tribunal de Control desde el día 25/10/2004.
Ahora bien, es el caso que el prenombrado Adolescente no ha sido trasladado hasta la sede de este Despacho, motivado al paro laboral que desde tempranas horas del día Lunes 25 de Octubre del 2004, hasta la presente fecha mantienen los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Comandancia General), lo que generó la ausencia del Adolescente Imputado a la sede de este Despacho a los fines de rendir su debida declaración, y en consecuencia este Tribunal emitiera su pronunciamiento relacionado con la solicitud presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, lo que ha causado que el Adolescente Imputado ha permanecido Privado de su Libertad sin ninguna orden judicial, ni Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, lo que ha violentado sus Derechos y Garantías establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional, así como lo comprendido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia; es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Control, ACUERDA:
Procedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público prevista en el Literal g) del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la prestación de una Fianza Personal, de dos (02) personas idóneas, solidarias, que devenguen un salario mínimo cada fiador, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Esta medida impuesta esta en proporción con la gravedad del delito, los medios de comisión, y la posible sanción a aplicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” y artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , se ordena nuevamente su traslado hasta la sede de este Despacho, comisionándose para ello al Descatamento Regional Número 75 de la Guardia Nacional de la ciudad de Barcelona. Líbrese el correspondiente oficio, Boleta de Traslado del Adolescente, y Notifíquese a las partes de lo que aquí se ha decidido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Al Adolescente OMITIDO, de 16 años de edad, nacido en fecha 30 de Mayo de 1988, C.I. 18.126.949, residenciado en OMITIDO, la Medida Cautelar, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena su traslado a través del Descatamento Regional Número 75 de la Guardia Nacional, de la Ciudad de Barcelona. Líbrense los oficios Respectivos Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. DESIREE LAMAS JONES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES.