REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000309
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en el artículo 460, del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: OMITIDO, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS HERNANDEZ PEREZ; toda vez que “en fecha 23 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Richard Bolívar, y Diomar Marquez Siso, adscritos a la Zona Policial Número 02 de la Policía del Estado Anzoátegui al momento en que se desplazaba por Calle real de Guanta cerca del comando, avistaron a un grupo de ciudadanos quienes les hacían señas, identificándose uno de los mismos como OMAR HERNANDEZ PEREZ quien les informó que al momento que se encontraba en la calle Guamache de Chorreron, en compañía del ciudadano Aurelio Rafael Pérez, y dos primos fueron interceptados por un sujeto de estatura mediana delgado y de piel blanca, cabello castaño claro y liso, vestido con pantalón tipo mono de color gris y suéter manga larga de color gris y una gorra de color azul con anaranjado, quien portando un arma de fuego en sus manos cromada tipo pistola lo amenazó de muerte despojándolo de un teléfono celular marca sansung, una cadena de color amarillo con un dije cuadrado con una forma de cruz pequeña en el medio, unos zapatos nike, y a su tío de un reloj citizen plateado, motivo por el cual se traslado la comisión al mencionado sector, donde se encuentra la cancha el caro, donde llegaron a avistar un sujeto que presentaba las características mencionada por la víctima, quien señalado por los agraviados como el sujeto que los despojó de sus pertenencias, por lo que logró interceptar al sujeto, quien intentó salir corriendo, cayendo, golpeándose en el ojo izquierdo con el pavimento, practicándola una revisión corporal el Agente Richard Bolívar, quien le incautó en la muñeca izquierda un reloj marca citizen, que el ciudadano Aurelio Pérez reconoció de su propiedad, asimismo se le incautó en el lado de la petrina del pantalón que vestía un teléfono célular marca sansung, y en el bolsillo del lado derecho del pantalón una cadena amarilla pártida en dos, con un dije en forma de cruz pequeña del mismo color, verificándose que el sujeto tenía un par de zapatos deportivos color blanco marca air, siendo todos estos objetos reconocidos por el ciudadano OMAR JESUS HERNANDEZ de su propiedad, siendo trasladado el Adolescente para el Ambulatorio de Guanta donde se le diagnóstico traumatismo periorbotario, izquiedo, siendo trasladado posteriormente a la Zona Policial N° 02 donde quedó identificado como OMITIDO PRIMERO: Se declaro con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente OMITIDO, en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con los objetos que le fueron incautados por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato; por lo que la decidora estima procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa a la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de el artículo 460 del Código Penal Venezolano, respectivamente, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa relativo al cambio de calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 ejusdem.
CUARTO: Como quiera que es necesario resolver la Medida Cautelar de Comparecencia a Juicio, quien aquí decide considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Literal g) la cual consiste en la prestación de una Fianza Personal, de dos (02) personas idóneas, solidarias, que devenguen un salario mínimo cada fiador, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Esta medida impuesta esta en proporción con la gravedad del delito, los medios de comisión, y la posible sanción a aplicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” y artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, se ordena su traslado inmediato hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En atención a lo anterior se declara sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación a su defendido de la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: JHONNY RAFAEL ROMERO AGOSTINI, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.126.949, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30 de Mayo de 1988, de 16 años de edad, soltero, manifestó no tener profesión u oficio, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, hijo de los ciudadano Mireya Agostini (v) y Jhonny Romero (f), residenciado en Calle 11, Número 20, Boyacá IV, Barcelona Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS HERNANDEZ PEREZ; en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Tribunal, se le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena el traslado inmediato del prenombrado adolescente hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se procederá a su inmediata Libertad.. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES.