REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000312.
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: OMITIDO, configuran el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y penado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA VELAZQUEZ; toda vez que “en fecha 26 de octubre de 2004 siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica, para que se trasladaran a la calle primero de enero del sector sierra maestra de Puerto la Cruz, con la finalidad de verificar llamada anónima , donde informaban que en una taller de motocicletas, sujetos desconocidos portando armas de fuego intentaron despojar de sus pertenencias a Un ciudadano, quien quedo identificado como Pablo Antonio Rojas Díaz, cuando se trasladaron al referido lugar. Así mismo manifestó el ciudadano, que momentos antes un joven en compañía de otro sujeto trato de despojar a sus clientes de un teléfono celular y como se opuso resistencia el sujeto acciono un arma de fuego y esta no percudió, por lo que emprendió la huida en veloz carrera, ocultándose en el taller de servicios Automotriz “Tony”, por lo que procedieron a trasladar al lugar donde capturaron a uno de los sujetos, quien fue señalado por la victima como el que portaba el arma de fuego, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico al momento de su revisión corporal, en presencia del ciudadano Miguel Eduardo zapata Velásquez, quedando identificado el detenido como OMITIDO, de 13 años de edad."
PRIMERO:
Se declaro con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente OMITIDO, en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, en virtud de la apreciación de ésta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato; por lo que la decidora estima procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa a la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.
TERCERO:
Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, respectivamente, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTOR.
CUARTO:
Como quiera que es necesario resolver la Medida Cautelar de Comparecencia a Juicio, quien aquí decide considera procedente imponer al Adolescente las Medidas cautelares solicitadas por la Fiscal, las cuales estan previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y consisten en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DIAS, y 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, en consecuencia se ordena su inmediata libertad.
QUINTO:
En atención a lo anterior se declara sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación a su defendido de la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: JOSE RAFAEL VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 13/01/91, de 14 años de edad, soltero, quien manifestó no haber estudiado, así como tampoco tiene oficio conocido, hijo de los ciudadanos Coriza Rodríguez y Bladimir Villasmil, residenciado en el Barrio Universitario, Casa N° 58, Calle la Guarapera, en la vía alterna, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; se deja constancia de que el imputado presenta tatuajes en forma de Bola de Fuego en el brazo derecho, y un tatuaje en forma de Tribal en la Pierna Izquierda, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y penado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA VELAZQUEZ; en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Tribunal, se le impone la Medida Cautelar, prevista en las Medidas cautelares solicitadas por la Fiscal, las cuales están previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y consisten en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DIAS, y 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES.
DLV01
BP01-D-2004-000312
OCTUBRE/27/2004
LRM/DESIREE/.-