REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000313

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ONEIDA MAGALLANES RODRIGUEZ DE MALDONADO . Donde el Adolescente se acogió al precepto constitucional debidamente asistido por la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Penal Especializada, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y, examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que el hecho imputado al Adolescente configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ONEIDA MAGALLANES RODRIGUEZ DE MALDONADO acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que en fecha 26 de octubre de 2.004 siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando el funcionario Oscar Macuare, se desplazaba punto a pie por la avenida Pedro Maria Freites, con dirección a la avenida 5 de julio de Barcelona, frente a la Iglesia rosada en la acera de enfrente un sujeto se abalanzó contra una ciudadana y le arrebato del cuello una cadena, saliendo posteriormente en veloz carrera, motivo por el cual inicio la persecución dándole alcance en el callejón 23 de enero, logrando incautarle en la mano derecha una cadena, apersonándose en el lugar la victima que quedo identificada como Oneida Magallenes Rodríguez de Maldonado, quien manifestó que cuando se disponía a comprar el periódico, en una venta de periódico propiedad de la señora Salazar Velásquez, el sujeto le arrebato la cadena, quedando identificado el individuo como OMITIDO
A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto partícipe en el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrando así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar su petitorio, en vista de que deben practicar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

En lo referente a la medida cautelar Sustitutiva solicitadas por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación cada VEINTE (20) días ante éste Tribunal de Control, 2.- Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este. 3.-- Prohibición de Comunicarse, tratar, frecuentar o molestar a la victima. Medidas estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los literales “c” "d" y f" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su LIBERTAD. Asimismo, se comparte el criterio esgrimido por la Defensora, sobre la necesidad que el adolescente sea atendido y tratado por el equipo técnico de la LOPNA, por el psicólogo y el trabajador social de ese equipo técnico. Ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para tal fin. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia del adolescente JESUS ANGEL RODRIGUEZ, Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-11-1988, de 16 años de edad, Indocumentado, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez (v) y de padre desconocido, presuntamente llamado José Maleno, tercer grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Callejón Freites, Casa N° 10-12, Iglesía Rosada, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ONEIDA MAGALLANES RODRIGUEZ DE MALDONADO. TERCERO: Le impone las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación cada VEINTE (20) días ante éste Tribunal de Control, 2.- Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este. 3.-- Prohibición de Comunicarse, tratar, frecuentar o molestar a la victima. Medidas estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los literales “c” "d" y f" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su LIBERTAD, igualmente se ordena que el adolescente sea atendido y tratado por el equipo técnico de la LOPNA, por el psicólogo y el trabajador social de ese equipo técnico. Ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para tal fin. CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrense los oficios respectivos y la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG DESIREE LAMAS.