REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000316

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificados en el artículo 458 último aparte, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado quien se acogió al precepto constitucional, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: OMITIDO, configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificados en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana SHERLEY CAROLINA FUNG RODRIGUEZ; toda vez que en fecha en fecha 27/10/2004 siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana encontrándose funcionarios Guarimata Freddy, y Hurtado Angel adscritos del Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 002, por las adyacentes del Centro Comercial Vista Mar cuando avistaron a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera y detrás de este lo seguía una Ciudadana quien manifestaba que el mencionado sujeto lo acababa de despojar de su teléfono celular motivo por el cual procedieron a darle al mencionado sujeto la voz de alto, haciendo este caso omiso de la misma, iniciándose una pequeña persecución logrando darle captura en el Local Comercial Licorería el Triunfo, en ese momento procedieron hacerle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Siemens, modelo A35, color Azul, del cual no pudo Justificar su propiedad ni procedencia, asimismo era señalado por la Víctima ciudadana SHERLEY CAROLINA FUNG RODRIGUEZ, como la persona que momentos antes le había arrebatado su teléfono Celular, manifestando que el sujeto vestía chemise de varios colores azul, amarillo y beige, moreno estatura baja, cabello negro, pantalón beige, con apariencia de menor de edad, por tal motivo procedieron a practicar su detención quien quedó identificado como OMITIDO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, nacido el 26 de Junio de 1988, de 16 años de edad.

PRIMERO: Se declaro con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente OMITIDO, en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con el objeto que le fue incautado por los funcionarios aprehensores como lo fue un teléfono celular marca Siemens, modelo A35, color Azul, del cual no pudo Justificar su propiedad ni procedencia, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato; por lo que la decidora estima procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa a la Audiencia Oral y Reservado, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.

TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana SHERLEY CAROLINA FUNG RODRIGUEZ.

CUARTO: Como quiera que es necesario resolver la Medida Cautelar de Comparecencia a Juicio, quien aquí decide considera procedente concederle al Adolescente ROBERTO CARLOS MACUARE GUARARIMA las Medidas cautelares solicitadas por la Fiscal, y las cuales están previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DIAS, y 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la Boleta de Libertad del prenombrado Adolescente.

QUINTO: En atención a lo anterior se declara sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación a su defendido de la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.





DISPOSITIVA


ABG. DESIREE LAMAS JONES.


BP01-D-2004-000316
Octubre/28/2004
LRM/DESIREE/.-