REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000318
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO, quien fue aprehendido en flagrancia, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, igualmente solicitó la aprehensión del Adolescente para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: OMITIDO, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE ESPIN; toda vez que “en fecha 28 de Octubre de 2004, siendo las 8 y 30 de la mañana, fue capturado por Funcionarios Adscritos al Destacamento Número 75 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba armado en compañía de otros sujetos despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos que se encontraban dentro del local denominado la Quincalla, ubicado en el Viñedo, calle 02, de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, manifestando llamarse OMITIDO de 16 años de edad, titular de cédula de identidad número 17.972.758, incautándole en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin serial ni marca parcialmente desarmada,”.
PRIMERO: Se declaro con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente OMITIDO, en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que se estaba cometiendo, y con el arma de fuego que le fue incautado por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera la decidora que es procedente la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto es necesario y urgente practicar otras actuaciones y diligencias tendientes a confirmar y/ó descartar la participación del referido adolescente de la comisión del hecho delictual.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE ESPIN.
CUARTO: Como quiera que es necesario resolver la situación planteada en la Audiencia de Presentación y Declaración del Adolescente OMITIDO, donde oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que el prenombrado imputado es mayor de 18 años, según información vía telefónica que le fue suministrada por a través del enlace de Onidex y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente oído lo expuesto por la Defensa y el Adolescente OMITIDO, quien afirma tener 17 años de edad, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual prevé que cuando existen dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, que adminiculado con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe acordarse como bien lo solicita la ciudadana Fiscal la detención preventiva del Adolescente hasta por 96 horas a los efectos de que se acredite civilmente su identificación, y determinarse su mayoridad o minoridad, en consecuencia se ordena su detención para identificación en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, y se ordena su traslado para el miércoles 03 de Noviembre de 2004, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, para decidir lo concerniente a su identificación y las medidas cautelares que deberá a aplicarse por su presunta participación en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ya que de resultar el Adolescente Adulto, sería inoficioso e inconstitucional el pronunciamiento de las medidas por este Juzgador de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución Nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la detención preventiva del Adolescente DEIVI ALEXANDER MAITA BLANCO, quien dijo ser venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número 17.972.758, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 20/12/87, de 17 años de edad, soltero, Grado de Instrucción: 4° Grado, Profesión u Oficio Colector de Autobuses, hijo de los ciudadanos Teresa del Valle Blanco y Ednardo Bautista Maita, residenciado en el Barrio Mayorquin III, Calle Principal, Casa Número 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta por 96 horas a los efectos de que se acredite civilmente su identificación, y determinarse su mayoridad o minoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Especial para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su detención para identificación en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, y se ordena su traslado para el miércoles 03 de Noviembre de 2004, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, para decidir lo concerniente a su identificación y las medidas cautelares que deberá a aplicarse por su presunta participación en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ya que de resultar el Adolescente Adulto, sería inoficioso e inconstitucional el pronunciamiento de las medidas por este Juzgador de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución Nacional. Se declara procedente la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por la Fiscal 17° del Ministerio Público. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES.