REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000319
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la presentación del Adolescente OMITIDO, en la cual este Tribunal de Control N° 1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, Acordó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y de la misma manera, oído como fue el pedimento formulado por la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Penal Especializada, previamente designada al adolescente, a tales efectos este Tribunal OBSERVA:

Que de las actuaciones presentada por la Representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 30 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándose en labores de servicios funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Barrio Campo Claro de la ciudad de Barcelona, en la cale Tibisay, avistaron a un sujeto parado en una esquina, quien vestía pantalón blue jeans, y guarda camisa de color rojo, quien tomo una actitud nerviosa dando la espalda a la comisión, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia del ciudadano Carlos David Martínez Campos, encontrándole en Zapato y la media de la pierna izquierda un (01) envoltorio de regular tamaño material sintético, de color blanco y verde, contentivo de residuos materiales conocido como la droga Marihuana, quedando identificado como OMITIDO, Circunstancias estas que demuestran la existencia de elementos de convicción en la comisión de un hecho punible, de acción pública el cual no se encuentra prescrito relativo al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y dada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos antes narrados, así como la forma en que se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO, constituyendo ello un delito flagrante; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace aplicable el Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que que es necesario realizar otras diligencias tendientes a descartar y/o confirmar la fundada sospecha de la autoría del prenombrado adolescente, a quien se le imponen las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literal c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1.-) La Obligación de presentarse por ante la Taquilla Externa Dependiente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada QUINCE (15) DIAS, en el horario de Ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y 2.-) Prohibición Expresa de salida del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Juzgado.
Las medidas cautelares en comento fueron impuestas por cuanto el Tribunal las consideró procedente y ajustada a derecho ya que se trata de un delito cuya sanción probable es la de restricciones de derecho y está en proporción a la gravedad del delito y además tiende asegurar la estabilidad de la tramitación del proceso y garantizar las resultas del mismo.
Por último, para su aplicación tomó en cuenta el principio consagrado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicacion de otra menos gravosas para el imputado el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las medidas sigueintes:...", artículo este que declara la presunción de inocencia y el principio de la libertad, reconocidos internacionalmente en los sistemas acusatorios penales modernos y que todo Juez garantista debe defender por mandato expreso de la Constitución Nacional por ser valores inherentes al ser humano, sin que ello implique obviar su recta y justa tramitación, pues en caso contrario se favoreceria a la impunidad.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE JESUS ALBERTO BELLO AMATIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.664, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha de 17 de Diciembre de 1987, de 16 años de edad, soltero, hijo de la ciudadana Celia del Valle Amatima y Simón Alberto Bello, residenciado calle Tibisay, Campo Claro, casa número 01, vía Avenida Juan de Urpin, Barcelona, Estado Anzoátegui, por imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la Obligación de presentarse por ante la Taquilla Externa Dependiente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado, cada QUINCE (15) DIAS, en el horario de Ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y 2.-) Prohibición Expresa de salida del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Juzgado; por la presunta comisión del delito flagrante de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela en relación con los articulos 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del citado texto adjetivo aplicado por remisión expresa del invocado articulo de la Ley Orgánica en comento. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron notificados de esta decisión con la lectura del acta de presentación de detenido, conforme lo indicado en el articulo 175 Eiusdem. Librese la Boleta de Libertad. Remitase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Especializado en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N°1 (S)

DRA. JOSEFINA SALAZA DE GUERRA
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ