ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011024
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000200
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , sentenciar la presente causa conforme a lo indicado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente, en vista de la admisión de los hechos por parte de los acusadores IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 457 del Código Penal y lo hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando la adolescente DIANA CAROLINA FERMIN GONZALEZ, venía saliendo del Liceo Freites ubicado en la Avenida Gulf de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, en compañía de su prima YOSELINA COROMOTO SALAZAR ROSARIO, pasaron dos sujetos vestidos de liceístas y la empujaron y le arrebataron su celular marca AUDIO VOX, MODELO CDM100VW,SERIAL 6150B1B, carcasa COLOR NEGRO, con pila de la misma marca, saliendo en veloz carrera siendo avistados por una comisión policial que pasaba abordo de un vehículo por el lugar, integrada por los funcionarios HECTOR PORTUGUEZ, CESAR GARCIA y ALEX SILVA, Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes le dieron persecución a los sujetos, dándoles alcance a los pocos metros incautándoles a uno de ellos, el teléfono celular, siendo posteriormente trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA
DEL HECHO.
Conforme lo anteriormente indicado, este tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público Especializado para formular acusación y fuera objeto de la presente sentencia condenatoria en contra de los prenombrados entonces imputados, fundamentos estos tomados del escrito acusatorio y, que la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público reprodujera oralmente en la Audiencia Preliminar y que los sub-iudices admitieran en el mismo acto, a saber:
1.) Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios HECTOR PORTUGUEZ, CESAR GARCIA y ALEX SILVA, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia que: "Siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en vehículo particular por la Avenida Gulf de esta Ciudad, avistamos a dos sujetos con uniformes de liceístas, en el momento que empujaban a una ciudadana, mientras otro le arrebataba un objeto, emprendiendo posteriormente veloz carrera en dirección a ala mencionada Urbanización motivo por el cual efectuaron una persecución dándoles captura a pocos metros incautándoles al efectuarle la revisión personal un teléfono marca AUDIO VOX, MODELO CDM100VW, COLOR NEGRO, SERIAL 6150B1B, con su respectiva antena y batería, no logrando los sujetos justificar la propiedad del objeto, seguidamente se apersonó una ciudadana quien reconoció el teléfono como de su propiedad, siendo trasladados los detenidos hasta el comando policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, siendo testigo del procedimiento la Ciudadana YOSELINA COROMOTO SALAZAR ROSARIO.
2.) Denuncia de fecha 28-11-03, interpuesta por la Ciudadana DIANA CAROLINA FERMIN GONZALEZ, en la Sala de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo en la cual se deja constancia: " Yo iba saliendo del Liceo Freites de la Avenida Gulf como a las Diez horas de la mañana en compañía de una amiga YOSELINA SALAZAR y pasaron dos muchachos y uno de ellos me empujó y el otro me quitó el teléfono Marca Versión, Modelo CDM-100VW, de color negro, serial BTR-100, arrebatándome de las manos , fue cuando me estaban robando y salieron detrás de los sujetos y fue quienes lo detuvieron..."
3.) Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2003, rendida por la Ciudadana YOSELINA COROMOTO SALAZAR ROSARIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Crimalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia " Yo venía saliendo del liceo Freites con mi prima DIANA CAROLINA FERMIN GONZALEZ, cuando en eso pasaron dos muchachos y le arrebataron el celular a mí prima y le dieron un empujón y salieron corriendo, luego la Policía de Sotillo los detuvo".
4.) Experticia de Avaluó Real N° 3 de fecha 03-12-03 practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sobre un teléfono celular AUDIO VOX, MODELO CDM100VW, COLOR NEGRO, SERIAL 6150B1B, con su pila de la misma maraca y antena, valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) , en cuyas conclusiones expresa :" La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación ...Para los efectos del presente avaluó se tomaron en cuenta el estado y uso de la pieza analizada y de las características de la misma, se encuentra en buen estado de uso y conservación..."
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Con los elementos de convicción descritos resulta demostrada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y fueron los mismos con los cuales la Fiscal del Ministerio Público Especializado fundamentó su acusación, quedando así demostrado que en fecha 28-11-03, aproximadamente a las diez de la mañana el acusado NORBERTO RAMIREZ DIAZ, empujó a la adolescente DIANA CAROLINA FERMIN GONZALEZ, y su compañero IDENTIDAD OMITIDA le arrebató su celular AUDIO VOX, MODELO CDM100VW, COLOR NEGRO, SERIAL 6150B1B,cuando ésta transitaba en compañía de su prima YOSELINA SALAZAR ROSARIO, por la Avenida Gulf de la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, siendo avistado por unos funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo.
Concluyendo la juzgadora que se trata de un hecho punible sancionado por las leyes penales y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en los artículos 457 del Código Penal, mientras que también el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la circunstancias explanadas, es la persona quien empujó a la victima DIANA CAROLINA FERMIN, para facilitar la acción de su compañero, encuadrando su conducta en la figura prevista en el artículo 84 numeral 3° que configura el grado de facilitador en este caso en el delito invocado.
Ahora bien, como en la audiencia preliminar los acusados se acogieron al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la Defensora Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Decimoquinta de este Estado, solicitó se le impusiera a su defendido la sanción de forma inmediata, petitorio que consideró quien aquí juzga procedente y ajustado a derecho, declarando a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, responsables de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulos 457 Numeral 83 del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA, tipificado en el articulo 84 Numeral 3° del citado texto sustantivo Penal, del referido delito, sancionando al primero de los nombrados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (1) año y al segundo de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (1) año, conforme lo establecido en los artículos 624 y 625 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.
IV
DE LAS SANCIONES
En la Audiencia Preliminar se le impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA unas pautas tendientes a regular su modo vivendi, como son las reglas de conducta las cuales contienen una serie de ordenes, obligaciones y prohibiciones que éste debe acatar, como en efecto, se le impuso las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1) Obligación de entrevistarse con el Juez de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Estado, una vez cada dos (2) meses. 2) Obligación de respetar los bienes ajenos. 3) Obligación de continuar sus estudios hasta su culminación.
Al adolescente EUGENIO PRESENTACIÓN LUGO DIAZ, se le impuso la medida de LIBERTAD ASISTIDA, según la cual se obliga a someterse a la orientación, asistencia y supervisión de una persona especializada quién se encargará del seguimiento de su caso, ambas medidas con una duración de UN (1) AÑO, para cada uno de ellos.
La Juzgadora tomó en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la citada Ley en comento, como en efecto en el caso de marras quedó comprobado la existencia de un hecho punible, de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrita y que está preestablecida en la Ley como Delito, así como también la existencia del daño ocasionado a la propiedad y a las personas como fue el arrebató el primero de los sancionado, que le hiciera a la victima con fines de despojarla de un objeto de propiedad.
Igualmente, de las actas procésales que conforman la causa quedó demostrado con las pruebas ofrecidas las cuales sirvieron a la Fiscal para fundamentar su Acusación que los prenombrados adolescentes participaron en el hecho ilícito, y que en forma voluntaria, libre y espontánea admitieron en la Audiencia los hechos y circunstancias de la Acusación Fiscal.
Quedando también demostrado que la participación del Adolescente fue en grado de coautor el primero de ello, mientras que el segundo fue en grado de facilitador.
Así como también que los adolescentes no tienen otra causa por ante la Jurisdicción Especializada de este Circuito, y que están en condiciones físicas, mentales y sociales para cumplir con las mismas, pues se tratan de adolescentes que tienen plena facultades mentales, psíquicas y físicas, siendo éstas idóneas las mismas son idóneas y están en proporción con el delito y sus consecuencias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en este acto y LO SANCIONA con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (1) AÑO, consistentes en: 1) Obligación de entrevistarse con el Juez de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Estado, una vez cada dos (2) meses. 2) Obligación de respetar los bienes ajenos, 3) Obligación de continuar sus estudios hasta su culminación, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR tipificado en los articulo 457 Numeral 84 Numeral 3° del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (1) AÑO al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 457 y 83 del Código Penal ; ambos en agravio de la Ciudadana DIANA CAROLINA FERMIN GONZALEZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b) y c) 624 y 626 de la Ley Orgánica Para a Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con los artículos 583 y 622 literales a, b, c, d, e, f Eiusdem. Quedando cesadas las Medidas cautelares sustitutivas que le fueran inicialmente impuestas.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Cinco días del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. A los 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ONEIMAR ROJAS
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