REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000274
ASUNTO : BP01-D-2004-000274
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en los articulos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los articulos 538 y 582 literal b) Euisdem y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de Septiembre de 2004 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la OMITIDO, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del Procedimiento Ordinario. En la audiencia oral y reservada de calificación de Flagrancia de esa misma fecha, se acordó el petitorio fiscal y a la presente fecha el imputado en referencia no ha podido satisfacer la medida impuesta y, permanece internado en el Centro Especializado "Prof. Antonio Diaz" adscrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad.
En fecha 28 de Septiembre de 2004 la DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Especializada presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga la medida prevista en el literal b) de la Ley Orgánica en comento, en virtud de que ha sido imposible a sus familiares presentar los fiadores exigidos en la Ley, debido a que en su entorno social que los circunda, tando al Adolescente como a sus familiares, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, aunado al hecho que el procedimiento acordado es el ordinario, lo que indica que la Representante de la Vindicta Pública tiene un promedio de seis (6) meses para presentar la acusación.
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé :" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y Adolescente prescribe: " ...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alacances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar , algunas de las medidas siguientes...".
Del analisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el adolescente OMITIDO, le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, debido a que en su entorno social que los circunda, tanto al Adolescente como a sus familiares, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal., a los cuales puede acudir para los efectos.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el adolescente en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aqui decide, estima que el petitorio de la defensa es ajustado a derecho y declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada y la imposición de otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el imputado OMITIDO, prometa someterse al proceso, no obstaculizar la la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone la medida cautelar la prevista en el literal b) del articulo 582 como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Progenitora Ciudadana OMITIDO, y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y asi se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la Libertad del adolescente OMITIDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 19-12-1989, de 15 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de la ciudadana OMITIDO indocumentado, soltero, residenciado en OMITIDO; por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la OMITIDO, todo de conformidad con los articulos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y Adolescente y el encabezamiento del articulo 582, 538 Euisdem.Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 SECCIÓN DE ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ONEIMAR ROJAS
LRM/mer.