ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003871
ASUNTO : BP01-D-2004-000100
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 4 de Octubre de 2004, por parte del acusado, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS tipificadas en los artículos 420 y 407 Numeral 1° del Código Penal en agravio del Ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ, siendo sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (1) AÑO, ,de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626,622 literales a,b,c,d,e, f y g y Paragrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con el artículo 583 Ejusdem; este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos sigueintes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Mayo de 2003, aproximadamente a las Seis de la tarde se encontraba el Ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ en compañía de sus amigos JAVIER SILVA, EDISON MEDINA y unas amigas de nombre DADSI y YANET en el rompeola del Paseo Colón, cuando pasó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su novia frente al grupo de personas mencionadas y es cuando, DANIEL le dice a la novia de ADRIAN "adios mi amor" y le tira un beso, devólviendose ADRIAN y le dice a DANIEL "que pasa chamo", respóndiendole DANIEL lo mismo, en ese momento ADRIAN saca un pico de botella del bolsillo y se lo pasa a DANIEL por la cara ocasionándole una herida y el victimario huye en veloz carrera, cuando DANIEL y sus amigos se dan cuenta de que está herido, lo persiquieron no logrando su aprehensión, y se trasladan al Módulo Policial de Sotillo, ubicado en la Avenida 5 de Julio, encontrándo allí a su agresor, quien estaba denmunciando en la Policía que supuestamente lo iban a robar en el Paseo Colón, explicándole la victima a los funcionarios verdaderos hechos, efectuando los funcionarios la detención del victimario, trasladando la víctima al Seguro de Guaraguao a fín de recibir asistencia médica quedando detenidoo el agresor, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso ha quedado acreditado la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, tipificada en los artículos 420 y 408 Numeral 1° del Código Penal, en agravio del Ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ por cuanto de la investigacion emergen elementos de convicción que resultan ser concordantes e irrefutable, a saber:
1.) Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2003, suscrita por el funcionario MODESTO MARTINEZ, adscrito al Instituto Autonómo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui donde se deja constancia que siendo aproximadamente las seis y veinticinco horas de la tarde del dia de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado...en compañía del Agente LUIS FIGUERA al momento que nos desplazabamos en la Avenida 5 de Julio cruce con la calle Juncal de esta ciudad específicamente frente la Clínica Municipal del Municipio Sotillo, nos a bordó un adolescente en actitud nerviosa manifestándonos que un sujeto desconocido con quien momento antes había sostenido una riña lo venía persiquiendo en veloz carrera...presentándose otro joven, que se identificó como DANIEL JOSE RODRIGUEZ, observándosele una herida cortante en la mejilla derecha, señalando al referido adolescente como el causante de haberlo agredido con un pico de botella, por tal razón procedimos a detener preventivamente al mismo...se le realizó la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico ...trasladandol a nuestro despacho al adolescente en cuestión , donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ... y al ciudadano lesionado al Centro Asistencial DR CESAR RODRIGUEZ, donde fue atendido... quién expidió constancia médica..."
2.) Denuncia de fecha 27 de Mayo de 2003, rendida por el Ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autonomo de Sotillo del Estado Anzoátegui. donde deja constancia "yo me encontraba en el rompeolas del Paseo Colón con un grupo de amigos, entonces este muchacho pasó cerca de donde yo estaba con su novia entonces yo le dije un piropo a la novia entonces él se devolvió y me dijo que pasó chamo y entonces yo le dije que pasó y de repente saca un pico de botella del bolsillo y me lo pasa por la cara, yo ni me di cuenta cuando se vino encima de mí y al verme cortado salió corriendo yo traté alcanzarlo pero no pude , entonces me trasladé a la clinica Municipal de Sotillo que está en la Avenida 5 de Julio y cuando voy llegando veo al muchacho que me cortó, ue estaba hablando con los Polisotillo que lo iban a robar en el Paseo Colón y fue cuando yo le expliqué a los policias que había pasado y después se lo trajeron detenido a su despacho...Al ser interogado contestó: en el rompeolas del Paseo Colón, el dia de hoy como a las seis horas de la tarde...porque yo le piropee la jeva ...en la cara...con un pico de botella...."
3. Acta de Entrevista de fecha 5 -06-03, rendida por el Ciudadano JAVIER ALBERTO SILVA MORENO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz de este Estado, donde se deja constancia " yo me encontraba con mi novio DADSI, mi prima YANET y mi amigo DANIEL, ibamos para el Paseo Colón donde queda el Rompeola, allí estaba una pareja, en eso mi prima dice que ella conocía a la chama, la chama se dió cuenta que la conocía y agachó la cara, luego esa pareja decidió marcharse, cuando regresaron al frente de nosotros, DANIEL le dijo a la Chama "ADIOS MÍ AMOR Y LE TIRÓ UN BESO"... el chamo luego agarró una botella y la tiró al suelo a picarla, y no se partió para cortar a DANIEL ...luego veo a Daniel que se pasó la mano por la cara y tenía en la mano sangre yo pensé que le había roto la boca, es cuando veo que DANIEL que estaba cortado en la cara, el chamo salió corriendo, nosotros salimos persiquiendolo, pero no lo alcanzamos, luego fuimos hasta el modulo que está en la Avenida 5 de Julio, cuando llegamos el chamo estaba allí y le dijo a los Policias que nosostros lo queríamos robar, es cuando le contamos que él había cortado a DANIEL, luego el chamo lo dejaron allí y a DANIEL se lo llevaron para Guaraguao a curarlo, luego de haber curado a DANIEL nos llevaron para la Policia para poner la denuncia y el chamo estaba allí...No recuerdo la fecha eran como las cinco y media de la tarde en el Paseo Colón por donde quedan las rompeolas ...porque DANIEL le echó un piropo a la chama ...en la parte derecha de la cara...con un pico de botella ..."
4.) Acta de Entrevista de fecha 9-06-04 rendida por el Ciudadano EDISON ALBERTO MEDINA GUAICURBA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz de este Estado, donde se deja constancia " yo me encontraba con DANIEL y JAVIER en el Paseo Colón luego decidimos ir al rompeola, allí estaba una pareja, donde esa pareja decidió irse, cuando pasaron al frente de nosotros DANIEL piropéo a la chama, el chamo que la acompañaba le dijo a DANIEL que pasa y DANIEL tambien le dijo lo mismo, fue cuando el chamo agarró la botella y la tiró al suelo para picarla pero no la partió y la botó luego sacó un pico de botella del bolsillo y se lo pasó a DANIEL por la cara y lo cortó, luego el chamo y la chama salieron corriendo y salimos detrás de ellos...pero no lo alcazamos...levamos a DANIEL al Módulo de la Alcaldía, allí estaba el chamo denunciandonos que nosostros lo queríamos robar , siendo mentira...llevaron a DANIEL hasta el Seguro de Guaraguao ...y nos llevaron para la Policía de la Alcaldía y allí estaba el chamo ...Eso fue el 27-05-03 como a las cinco y medias horas de la tarde en el Rompeolas del Paseo Colón ...porque DANIEL piropeó a la chama ...en el lado izquierdo de la cara ...con un pico de botella ..."
5.-) Examen Médico Forense signado con el N° 140-748 de fecha 28-05-04 practicado por la DRA NELLYS BUSTAMANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz, al Ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, mediante el cual deja constancia: " Herida cortante en mejilla derecha en forma de C invertida suturada con 17 puntos de sutura y aumento de volumen de Hemicara Derecha.Tiempo de cuarción 02 semanas salvo complicaciones.Caracter de la lesión: Grave, Nuevo Examen en dos meses, amerita tratamiento con cirujano plástico. Estado General : Aparentes regulares condiciones.
Todas estas pruebas son apreciadas por el Tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observacia de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales regulan el proceso probatorio, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del señalado texto.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal observa que la conducta desplegada por el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA enmarca perfectamente en el tipo legal de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS tipificado en los artículos 420, 408 Numeral 1° del Código Penal toda vez que fue la persona que en fecha 27 de Mayo de 2003, aproximadamente a las Seis horas de la tarde, en sitio denominado Paseo Colón de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, le cortó la cara al Ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ, con un pico de botella que éste sacó del bolsillo de su pantalón cuando éste piropeó a una muchacha que lo acompaña.
En la Audiencia Preliminar la Juzgadora admitió totalmente la acusación, al quedar demostrado con las pruebas aportadas la comision del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADA, cambiando la calificación dada por la Representante del Ministerio Público quién calificó las misma como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 Ejusdem, al estimar la juzgadora que la misma fue causada por algo insignificante e innoble.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar la Juzgadora intentó la Conciliación entre las partes, proponiendo la reparación del daño social y particular causado conforme lo prescribe el articulo 576 Ibidem, sin embargo no fue posible alegando la defensa del hoy acusado, que ello se trató en la Fiscalía Del Ministerio Público, realizando el padre de su defendido las diligencias para reparar el daño causado, sin embargo por causas imputable a la victima no se logró pues nunca asistió a las consultas médicas ni tampoco a la Fiscalía, procediendo el acusado admitir en forma voluntaria y expresa la imputación de los hechos objeto del juicio lo dando lugar a la imposición de las sanciones de manera inmediata en los términos que a continuación se descibe:
IV
DE LA SANCION
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescnte, consagra las sanciones que además, de ser un castigo por el hecho ilícito cometido, representan una oportunidad para dotar al sancionado de herramientas útiles y necesarias para lograr su reinserción social y la adecuada convivencia familiar.
El Adolescente declarado penalmente responsable, le es impuesta una sanción que tiene una finalidad primordialmente educativa constitutiva bien sea de la restricción de su libertad ó de sus derechos, pero lo significativo es que éste tome conciencia de que con su conducta transgresora ha afectado no sólo a su persona, sino a su familia y a la comunidad donde se desenvuelve .
Ahora bién, este catálogo de sanciones no deben ser impuestas por el sentenciador de manera caprichosa, sino que éste debe tomar en cuenta las pautas establecidas por el legislador especializado, a los fines de no cometer arbitrariedades.
Como en efecto, debe el juzgadora para el momento de la imposición de la sanción analizar si están dados los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley en comento, y es por ello que para la fijación de las sanciones que, ha de cumplir el acusado, para res´ponder penalmente por el hecho cometido, apreció quién aqui decide, la comprobación de un acto delictivo, de acción publica, que no está prescrito y que merece una sanción restrictiva de derecho, asi como también que el acusado participó en su perpetración en grado de autor, y que además de ello, se trata de un delito violento pues atentó contra la integridad física de una persona ocasionando un daño físico y psiquico, y que está en capacidad para cumplirla pues se trata de unas REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en 1.) Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de Inscripción y rendimiento académico al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 2.) Respetar los Derechos Humanos. 3.) Presentarse ante el citado Tribunal de Ejecución de adolescente 4.-) Entrevistarse con el Juez, cada dos (2) meses, y de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
Las Primeras tienden a disciplinar y controlar sus acciones y su cabal cumplimiento lo entrenará en todo lo relacionado al acatamiento de normas.
Estas reglas tienen una duración de UN (|1) AÑO, las cuales serán vigiladas tanto por su grupo familiar como por el Juez de Ejecución.
Asimismo estimó la juzgadora que, conjuntamente a las Reglas de Conducta, debe el acusado someterse a la orientación, asistencia y orientación de una persona especializada quien tendrá el seguimiento de su caso y por lo tanto será incorporado a un programa diseñado de tal modo que logre su objetivo como es el pleno desarrollo de sus capacidades y aprender a vivir en convivencia..
Esta sanción tendrá también una duración de UN(1) AÑO, de manera que pueda cumplirla simúltáneamente con las Reglas de Conducta descritas.
Por últim, estas sanciones están en proporción con el delito cometido y son aptas para su cumplimiento y además que el adolescente hizo esfuerzos para reparar el daño cometido.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS previsto en el articulo 420 en relación con el 408 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ y le impone las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑOS, y de cumplimiento simultáneo, conformidad con los artículos 620 literales b) y d) y los articulo 624, y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583, 622 literales a, b, c, d, e, f g y Parágrafo Segundo Ejusdem. Quedando cesada las Medidas cautelares que inicialmente le fueran impuestas. Las partes quedaron notificadas de esta decisión con la lectura del dispositivo del fallo en la audiencia Preliminar.
Regístrese, publiquese y remitase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a los Seis dias del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. A los 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
SECCIÖN DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIA,
ABOG ONEIMAR ROJAS
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