REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-002741

DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 13 de marzo de 2003, encontrándose la ciudadana ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ, en la plaza El Indio de Barcelona, al frente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en su negocio denominado “Hamburguesas El Mesías”, se presentó IDENTIDAD OMITIDA, apodada “La Negra”, reclamándole de haberle robado un desodorante y amenazándola de mandarla a matar si no se lo pagaba y cuando ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ, se disponía a buscar unos funcionarios policiales en la Gobernación, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le brincó encima con un pico de botella ocasionándole una herida punzo penetrante en el brazo izquierdo, siendo retenida en el lugar por el funcionario PEDRO JULIAN RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 06 de octubre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta Representación de la Vindicta Pública, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; no obstante ciudadano Juez, no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar un enjuiciamiento en contra de la Adolescente imputada, como autora de las lesiones de la cual fue objeto la denunciante, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que la víctima no compareció ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a los efectos de practicarse examen médico legal, a fin de determinar el tipo y gravedad de las lesiones de la cual fue objeto, y que tuvieron lugar hace más de un (01) año, circunstancias estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar las lesiones sufridas por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ; Así como riela al folio 59 de autos, Acta Policial de fecha 28 de Marzo del año 2004, suscrita por el funcionario ARTURO RAMONI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, quien informa que se trasladó hasta la Medicatura Forense de esa oficina, a fin de recabar el resultado Médico Legal de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ, quien fue informado por la funcionaria Yudith Carrillo, una vez revisados los Libros llevados por ese servicio, que la ciudadana mencionada ut-supra, no había comparecido para esa fecha por ante el Servicio de Medicatura Forense; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES o SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA BRITO DE SANCHEZ, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-002741
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 11 de Octubre de 2004
JBB/Yoly.