REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000215

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA

Por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre del año en curso, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre del año 2004, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 22 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde, encontrándose los funcionarios OBEC CURBATA, YUNIR MENDEZ y YHONNY MONTANA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de las unidades M10 M11 y M 12, por el Municipio Bolívar en el casco central de Barcelona, cuando se desplazaban por la Calle Anzoátegui, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial Salió corriendo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y el sujeto se detuvo a pocos metros efectuándole una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho de un pantalón bermuda que vestía la cantidad de 16 envoltorios de papel plástico, entre ellos 15 de color negro pequeños, y uno de color verde de tamaño regular, todos contentivos en su interior de residuos vegetales en los cuales se detectó la presencia de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de treinta y cuatro gramos con dieciséis centésimas (34,16 g), motivo por el cual fue trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose acreditados los siguientes hechos, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:

- Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2003, suscrita por el Funcionario Obec Curbata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, Dirección General, quien deja constancia que en fecha 22 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde, encontrándose los funcionarios OBEC CURBATA, YUNIR MENDEZ y YHONNY MONTANA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de las unidades M10 M11 y M 12, por el Municipio Bolívar en el casco central de Barcelona, cuando se desplazaban por la Calle Anzoátegui, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial Salió corriendo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y el sujeto se detuvo a pocos metros efectuándole una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho de un pantalón bermuda que vestía la cantidad de 16 envoltorios de papel plástico, entre ellos 15 de color negro pequeños, y uno de color verde de tamaño regular, todos contentivos en su interior de residuos vegetales lo que se presume sea la droga conocida como Marihuana, motivo por el cual fue trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

- Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-DQ/129-2003, de fecha 27/03/03, suscrita por los Expertos RAFAEL NOGUERA RENGEL y MARBELIS MARIA GARCIA, funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guaria Nacional; sobre un minienvoltorio de material plástico de color verde, de la comúnmente denominada cebollita, identificado en el laboratorio con el nº 01 y quince minienvoltorios de material plástico de la comúnmente denominada cebollita, identificados del Nº 02 al 16; en las cuales se determinó la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con dieciséis (16) centésimas.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al haber el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Admitido los Hechos, en la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo admito los hechos ”, este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Declaró responsable al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En cuanto a la calificación Jurídica, los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, al prenombrado Joven, le fue incautado por funcionarios policiales, en el bolsillo delantero derecho de un pantalón bermuda que vestía la cantidad de 16 envoltorios de papel plástico, entre ellos 15 de color negro pequeños, y uno de color verde de tamaño regular, todos contentivos en su interior de residuos vegetales en los cuales se detectó la presencia de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de treinta y cuatro gramos con dieciséis centésimas (34,16 g); Evidenciándose a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al poseer de manera ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habiéndole sido incautado una cantidad superior a la establecida para el consumo personal, que según lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es 20 gramos de la sustancia denominada Cannabis Sativa o Marihuana; consistente en un peso neto de treinta y cuatro gramos con dieciséis centésimas (34,16 g), lo que le fue incautado al prenombrado Joven; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el prenombrado Adolescente el dominio final de la acción. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.

Durante la Audiencia Preliminar el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “ Yo admito los hechos”.

Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION

Declarado con lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y comprobados los extremos de Ley, este Tribunal de Control N° 2; a los fines de imponerle al Joven IDENTIDAD OMITIDA, la sanción a que hubiere lugar y tomando en consideración las pautas para determinar la medida aplicable al Joven IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el artículo 622 ejusdem, atendiendo igualmente, a la finalidad educativa de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deben complementarse, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; al analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica in comento, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2003, suscrita por el Funcionario Obec Curbata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-DQ/129-2003, de fecha 27/03/03, suscrita por los Expertos RAFAEL NOGUERA RENGEL y MARBELIS MARIA GARCIA, funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guaria Nacional; en la cual se evidencia la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, que resultó ser la sustancia denominada Marihuana; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a LA COLECTIVIDAD, siendo pluriofensivo el delito antes mencionado, por afectar los bienes jurídicos de la salud, integridad física e incluso la vida de las personas que consumen las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia de Juicio por Flagrancia; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública. En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha ejecutado un delito, como al hecho punible perpetrado, para establecer la medida aplicable; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decisora ha considerado el delito y las circunstancias personales del Adolescente, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual se violenta los bienes jurídicos de la Salud, integridad física e incluso la vida de las personas que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y las circunstancias personales del Joven IDENTIDAD OMITIDA; de 19 años de edad, quien ha reconocido de manera espontánea y libre de toda coacción, su participación en los hechos que le imputó la Representación Fiscal, sometiéndose voluntariamente al proceso penal; considera en consecuencia esta Decisora procedente la imposición de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, al joven antes mencionado, quien a sus 19 años tiene capacidad para cumplir la medida antes indicada, permitiendo a criterio de quien aquí decide, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social, a través de la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al Joven IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, realizado en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN(01) AÑO, solicitada por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre del año 2004, prevista en los artículos 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos 5 y 17, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-000215
Barcelona, 14 de OCTUBRE de 2004