REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO BP01-D-2003-000089

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: OMITIDO
DEFENSA: ABOG. MANUEL FERREIRA
VICTIMAS: LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IMPUTADO: OMITIDO, quien en su declaración dijo ser: Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 24/12/1984, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.536.981, grado de instrucción Quinto Año de Educación Secundaria, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los hoy occisos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en los artículos 625 y 626, es decir Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por el ABOG. MANUEL FERREIRA, en su carácter de Defensor de confianza, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

PUNTO PREVIO:

En lo que respecta a la acusación particular propia presentada por los Abogados INES VILLARENA, FRANCIS BASTARDO y CESAR GONZALEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR YAGUARACUTO, YAMILE DEL CARMEN CANACHE, GARDENIA JOSEFINA GUARACHE y VILMA JOSEFINA MARAIMA, la cual no fue ratificada en la presente Audiencia Preliminar, en su condición de padre el primero y hermanas las demás nombradas de los ciudadanos hoy occisos, WILLIAM JOSE YAGUARACUTO, GUILLERMO JOSE CANACHE, JOSE YOVANNI GUARACHE y ANTONIO RAFAEL MARAIMA, en contra del Adolescente OMITIDO, en aras a determinar su Admisión por este Juzgado de Control, esta Decisora pasa a realizar las consideraciones siguientes: En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispuesto en su artículo 571, una vez presentada la Acusación, “ El Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la Audiencia Preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”; Se evidencia de la disposición antes señalada, que los cinco días antes señalados, están previstos para poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias que se han recogido en la investigación, para que las mismas puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, mal puede utilizarse los cinco días antes mencionados a los fines de que la víctima pueda en este Proceso Penal Especial presentar acusación particular propia. En concatenación con lo antes señalado, es oportuno analizar, que el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la Audiencia Preliminar.”; así mismo, el artículo 662 de la Ley Orgánica in comento según el cual “Quien de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:” literal d) “Adherirse a la acusación fiscal en casos de hechos de acción pública.” Ahora bien, prevé 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada, que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, que contiene el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, “…deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procediendo Civil.” Del análisis de la norma señalada ut-supra, se infiere, que, lo que no sea regulado de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe acudirse a la legislación procesal penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal; En este orden de ideas, regula expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a los Derechos de la víctima en el Proceso Penal de Adolescentes, en su artículo 662, según el cual la víctima solo puede adherirse a la acusación fiscal, en los casos de hechos de acción pública; así mismo, cuando prevé la Audiencia Preliminar, establece que la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal, hasta el día anterior al fijado para ese acto, según el artículo 572 de la Ley Orgánica in comento. En aras a determinar el espíritu del Legislador Especial, es menester acudir a la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse al capítulo IV último del Título relacionado con el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Sección 3º relacionado con la víctima, se indica que: “Para el enjuiciamiento de hechos punibles que requieren instancia privada, la víctima deberá ejercer la acción mediante querella, conforme dispone el artículo 556 y en los delitos de acción pública podrá adherirse a la acusación fiscal en el plazo establecido en el artículo 572.” Se evidencia de lo antes señalado, que el Legislador estableció claramente que en los delitos de acción pública la víctima solo podrá adherirse a la acusación fiscal, no permitiéndose que en el Proceso Penal de Adolescentes, sea presentada una acusación particular propia por parte de la víctima. En este orden de ideas, Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos, expresa: “ Por tener el monopolio de la acción pública el Fiscal especializado, no se le permite a la víctima que acuse por tales tipos penales. El artículo 572 de la LOPNA establece la oportunidad para que la víctima se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público.” “… la víctima solamente podrá “acusar” por tipos penales perseguibles a instancia de parte.” (2002 pp. 346-347). No le está atribuido en consecuencia, en el Proceso Penal de Adolescentes, a la víctima, la posibilidad de presentar Acusación Particular Propia, en los hechos punibles de acción pública; No existiendo, por lo tanto, lapso legal expreso en la Ley Orgánica in comento, que permita la acusación particular propia de la víctima; y dejar al libre arbitrio del Juzgador el lapso en el cual puede la víctima presentar acusación particular propia generaría inseguridad jurídica y atentaría contra el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto que la víctima tiene como todas las personas, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia: “ …para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Según lo establecido en el artículo 26 de la Carta magna, no es menos cierto que la víctima podrá ejercer en el Proceso Penal de Adolescentes, siempre que lo solicite, los derechos contenidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra en el literal d, solo Adherirse a la acusación Fiscal; en consecuencia y por los razonamientos antes señalados, resulta evidente que en el Proceso Penal, plasmado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no le está permitido a la víctima presentar Acusación Particular Propia, en los hechos punibles de acción pública, cuya titularidad ostenta el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 ejusdem, según el cual: “ Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal...”; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE la acusación particular propia presentada por los Abogados INES VILLARENA, FRANCIS BASTARDO y CESAR GONZALEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR YAGUARACUTO, YAMILE DEL CARMEN CANACHE, GARDENIA JOSEFINA GUARACHE y VILMA JOSEFINA MARAIMA, la cual no fue ratificada en la presente Audiencia Preliminar, en su condición de padre el primero y hermanas las demás nombradas de los ciudadanos hoy occisos, WILLIAM JOSE YAGUARACUTO, GUILLERMO JOSE CANACHE, JOSE YOVANNI GUARACHE y ANTONIO RAFAEL MARAIMA, en contra del Adolescente JESUS ALEJANDRO AGUANA CARPIO.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

En lo que respecta a la ACUSACION FISCAL: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente OMITIDO explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes;

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al joven OMITIDO, constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículos 411 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública “El día 04/05/2002, aproximadamente a las 4:00 de la mañana se encontraba saliendo de una fiesta los ciudadanos (hoy occiso) LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE, y los ciudadanos JESUS RAFAEL MEDINA, JAVIER JOSE PEREZ, JUAN DANIEL VELASQUEZ, BRAULIO ALEXANDER ARRIOJAS, quienes iban a bordo de una camioneta marca Ford, modelo labial, tipo pick, color azul y blanco, placa 086XLF, la cual estaba siendo conducida por OMITIDO, a quien minutos antes los hoy occiso y el ciudadano JHONNY JOSE CALDERON, quien quedó lesionado le habían pedido la cola al ciudadano OMITIDO quien aceptó, una vez en el camino este empieza a correr demasiado y a hacer zic zac en la carretera, en el transcurso de la vía solo pasó un carro que venía de Santa Fe que transportaba el periódico, quien se puso en la orilla de la carretera para que pasara la camioneta pick, la cual siguió corriendo y haciendo zic zac, los 5 tripulante de la perta de adelante iban con un bochinche, perdiendo el control del vehículo saliéndose del costado derecho y debido a la inclinación del terreno en combinación con la altura de la vía el vehículo vuelca y rueda en posición con los ejes hacía arriba, provocando la muerte de los anteriores mencionados.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, encuadrando el comportamiento del Adolescente OMITIDO, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuyo grado de participación es la AUTORIA, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al adolescente, OMITIDO, por la Representante de la Vindicta Pública son: “El día 04/05/2002, aproximadamente a las 4:00 de la mañana se encontraba saliendo de una fiesta los ciudadanos (hoy occiso) LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE, y los ciudadanos JESUS RAFAEL MEDINA, JAVIER JOSE PEREZ, JUAN DANIEL VELASQUEZ, BAUDILIO ALEXANDER ARRIOJAS, quienes iban a bordo de una camioneta marca Ford, modelo labial, tipo pick, color azul y blanco, placa 086XLF, la cual estaba siendo conducida por OMITIDO, a quien minutos antes los hoy occiso y el ciudadano JHONNY JOSE CALDERON, quien quedó lesionado le habían pedido la cola al ciudadano OMITIDO quien aceptó, una vez en el camino este empieza a correr demasiado y a hacer zic zac en la carretera, en el transcurso de la vía solo pasó un carro que venía de Santa Fe que transportaba el periódico, quien se puso en la orilla de la carretera para que pasara la camioneta pick, la cual siguió corriendo y haciendo zic zac, los 5 tripulante de la perta de adelante iban con un bochinche, perdiendo el control del vehículo saliéndose del costado derecho y debido a la inclinación del terreno en combinación con la altura de la vía el vehículo vuelca y rueda en posición con los ejes hacía arriba, provocando la muerte de los anteriores mencionados.

DE LAS PRUEBAS

1.- En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: LEONARDO ESPINOZA VEGAS, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Oficina de Investigaciones Técnica de Accidente de Transito y Penales con sede en Barcelona; DR. ULISES HERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona; CESAR RAMON MENDOZA PEÑA, experto adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de Vigilancia del Departamento de Investigaciones de Accidentes; JOSE DE JESUS MEDINA, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre. TESTIMONIAL: de LUIS RAMOS y OSCAR DROZ, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui; JHONNY CALDERON SILVA; JESUS RAFAEL MEDINA MARAIMA, JAVIER JOSE PEREZ CARPIO, JUAN DANIEL VELASQUEZ. DOCUMENTALES: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO CON FIJACION FOTOGRAFICA; EXPERTICIA TECNICA MECANICA AL VEHICULO e INSPECCION OCULAR EXTERNA AL VEHICULO; INSPECCION OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE LAS VICTIMAS. No se admite la siguiente prueba Documental EXAMEN MEDICO FORENSE DE LAS VICTIMAS, por cuanto no guardan relación con el delito por el cual acusa la Fiscal Especializada al joven JESUS ALEJANDRO AGUANA como es el delito de Homicidio Culposo.
2.- En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Defensa: TESTIMONIALES: JESUS RAFAREL MEDINA, JAVIER JOSE PEREZ CARPIO JUAN DANIEL VELASQUEZ, ANTONIO ORTIZ NATA y ERNESTO RAMIREZ RICA; DOCUMENTALES: INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, efectuado al paciente ALEJANDRO AGUANA, INFORME MEDICO OFTALMOLOGICO, efectuado al paciente JESUS AGUANA.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En lo que respecta a lo alegado por la Defensa en el escrito presentado en fecha 15/09/2004, ratificado en esta Audiencia Preliminar, en el sentido de que se reponga la causa al estado de notificar a cada una de las partes en este proceso para subsanar el vicio que denunciaron en el escrito de Descargo, como fue que la Defensa no fue debidamente notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar que fue pautada para el día Jueves 23/09/2004, así como que tampoco fue debidamente notificada del lapso de ley para la promoción de pruebas u otros escritos a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Declara Sin lugar LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA alegado por la Defensa del Adolescente JESUS ALEJANDRO AGUANA, por cuanto la Defensa se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica in comento para realizar todos las actuaciones a que se refiere el artículo 573 ejusdem, por cuanto el Defensor de Confianza consignó el escrito en referencia en fecha 15/09/04 y la Audiencia preliminar estaba pautada para el día 23/09/2004.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del joven al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el joven OMITIDO, participó en la comisión del delito antes señalado; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el joven OMITIDO, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, en fecha 14 de Enero del año 2003, consistentes en: 1). La Obligación para el Adolescente OMITIDO de someterse a la Orientación del Psicólogo y el Psiquiatra del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada quince (15) días. 2) La Obligación para el Adolescente OMITIDO, de presentarse por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada quince (15) días. 3). Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven OMITIDO, quien en su declaración dijo ser: Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 24/12/1984, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.536.981, grado de instrucción Quinto Año de Educación Secundaria, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-89
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 19 de Octubre de 2004