REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000304
ASUNTO : BP01-D-2004-000304
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. MIGUEL SALDIVIA
VICTIMA: WILLIAM ALBERTO GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los prenombrados adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para sus Representados la Libertad Plena o en su defecto la MEDIDA CAUTELAR, contenida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “En fecha 17 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 1 y 30 minutos de la tarde encontrándose en labores de servicios funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista urbaneja en el Puesto de Policial del Centro Comercial el Peñón del Faro, fueron informados por la centralista que seis sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, Fiesta de Color Gris, placas ACO-58B, habían cometido un robo a mano armada en la tasca restaurant El Patio de la ciudad de Lecherías, avistando a los pocos minutos un Vehículo con las características antes mencionadas, logrando detener el Vehículo y practicar una revisión corporal a los seis sujetos que se encontraban en el interior del mismo, incautándoles a dos de los sujetos en el lado izquierdo de la cintura un arma de fuego a otro de los sujetos una cartera de cuero de color negro contentiva de documentos personales y 20.000,00 bolívares en efectivo, a otro sujeto se le incautó cuatro celulares, y a otro de los sujetos se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un dije y un multiuso de color rojo, así mismo se inspeccionó el vehículo marca Ford, Fiesta de Color Gris, placas ACO-58B, logrando encontrar en el asiento trasero cuatro botellas de vino marca canepa, y una pinza, siendo trasladados al comando policial siendo identificados como Molina Mendoza Denis José, de 26 años de edad, La Rosa Gómez Luis Beltran de 22 años de edad, carvajal Nuñez Andrio Américo de 23 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola con un cartucho sin percutir de 32 mm, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien se le encontró los dos fragmentos de cadena y el dije, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quien se incautó la cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo."
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal “En fecha 17 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 1 y 30 minutos de la tarde encontrándose en labores de servicios funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista urbaneja en el Puesto de Policial del Centro Comercial el Peñón del Faro, fueron informados por la centralista que seis sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, Fiesta de Color Gris, placas ACO-58B, habían cometido un robo a mano armada en la tasca restaurant El Patio de la ciudad de Lecherías, avistando a los pocos minutos un Vehículo con las características antes mencionadas, logrando detener el Vehículo y practicar una revisión corporal a los seis sujetos que se encontraban en el interior del mismo, incautándoles a dos de los sujetos en el lado izquierdo de la cintura un arma de fuego a otro de los sujetos una cartera de cuero de color negro contentiva de documentos personales y 20.000,00 bolívares en efectivo, a otro sujeto se le incautó cuatro celulares, y a otro de los sujetos se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un dije y un multiuso de color rojo, así mismo se inspeccionó el vehículo marca Ford, Fiesta de Color Gris, placas ACO-58B, logrando encontrar en el asiento trasero cuatro botellas de vino marca canepa, y una pinza, siendo trasladados al comando policial siendo identificados como Molina Mendoza Denis José, de 26 años de edad, La Rosa Gómez Luis Beltran de 22 años de edad, carvajal Nuñez Andrio Américo de 23 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola con un cartucho sin percutir de 32 mm, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien se le encontró los dos fragmentos de cadena y el dije, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quien se incautó la cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo." encuadrando el comportamiento desplegado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de … varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal los Adolescentes de marras, en compañía de otros sujetos, participaron en el delito de Robo Agravado que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA; razones por las cuales los hechos imputados a los prenombrados Adolescentes encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido los prenombrados Adolescentes con otros sujetos en la comisión del delito de Robo Agravado, según el artículo 83 del Código Penal Sustantivo.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal Venezolano: así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el delito antes indicado, según los hechos objeto del presente proceso e imputados por la Representación Fiscal a los prenombrados Adolescentes; por haberles sido incautado al momento de su aprehensión, a “… IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola con un cartucho sin percutir de 32 mm, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien se le encontró los dos fragmentos de cadena y el dije, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quien se incautó la cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo…”; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas cada uno de ellos; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contendidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, realizada por el Defensor de Confianza, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja de este Estado, minutos después de haberse cometido los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado, imputados a los Adolescentes antes mencionados; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito Flagrante es aquel que acaba de cometerse; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz”, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contendidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, realizada por el Defensor de Confianza. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumplan la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, que prevé el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los Adolescentes en conflicto de la Ley penal, que ostenta el Ministerio Público. Todo de conformidad con los artículos 460, y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 529, 557, y 582 literal g, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D- 2004-000304
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 19 de Octubre de 2004