REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000305
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
LIBERTAD SIN RESTRICCION (FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSORA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LUIS JOSE NUÑEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA,.
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando igualmente la Representación Fiscal, la Libertad Sin Restricción para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Especial. Solicitudes ratificadas por el Defensora Publica, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las dos con veinte minutos, horas de la tarde del día Lunes 18 de Octubre de 2004, realizaban los Funcionarios WOLFANG LOPEZ y JESUS CHARACOTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, realizando labores de servicio punto a pie por las diferentes calles y avenidas sector El Paraíso, cuando se detuvo una unidad autobusera de transporte público, marca CONDOR, color NEGRO con BLANCO, descendiendo del mismo una persona del sexo masculino, quien dijo ser colector de la citada unidad, identificado como LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, informándoles que minutos antes cuando realizaban una parada frente a un taller, ubicado en la citada avenida, con la finalidad de bajar a varios pasajeros, se montó un sujeto delgado de 1.60 cm. De estatura, piel blanca, cabello amarillo corto, vestido con bermuda y franela a rayas, y otro de piel morena de baja estatura, delgado que vestía franela a rayas, se quedó afuera, le pidió la cantidad de Doscientos Bolívares (200 Bs.), y como no se los dio le manifestó que no quería guabineo, agarrándose la cintura como si tuviera una arma allí, y sustrajo aproximadamente la cantidad de 33.000,00 bolívares en efectivo, (no recuperados), que se encontraba en la consola del autobús, momento en el cual lo agredieron varios pasajeros y el mismo se bajó del autobús, y salieron en veloz carrera, una vez obtenida esta información, realizaron un recorrido rutinario logrando ubicar en la Avenida a dos sujetos con las características aportadas por la víctima, y quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, dándoles la voz de alto de la cual hicieron caso omiso, e iniciaron una persecución punto a pie, logrando su captura en la calle Miramar, Sector la Coca, El Paraíso, procediendo a efectuarles el registro corporal, practicando su detención, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien fue señalado mediante sus características como la persona que sustrajo el dinero y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “Siendo aproximadamente las dos con veinte minutos, horas de la tarde del día Lunes 18 de Octubre de 2004, realizaban los Funcionarios WOLFANG LOPEZ y JESUS CHARACOTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, realizando labores de servicio punto a pie por las diferentes calles y avenidas sector El Paraíso, cuando se detuvo una unidad autobusera de transporte público, marca CONDOR, color NEGRO con BLANCO, descendiendo del mismo una persona del sexo masculino, quien dijo ser colector de la citada unidad, identificado como LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, informándoles que minutos antes cuando realizaban una parada frente a un taller, ubicado en la citada avenida, con la finalidad de bajar a varios pasajeros, se montó un sujeto delgado de 1.60 cm. De estatura, piel blanca, cabello amarillo corto, vestido con bermuda y franela a rayas, y otro de piel morena de baja estatura, delgado que vestía franela a rayas, se quedó afuera, le pidió la cantidad de Doscientos Bolívares (200 Bs.), y como no se los dio le manifestó que no quería guabineo, agarrándose la cintura como si tuviera una arma allí, y sustrajo aproximadamente la cantidad de 33.000,00 bolívares en efectivo, (no recuperados), que se encontraba en la consola del autobús, momento en el cual lo agredieron varios pasajeros y el mismo se bajó del autobús, y salieron en veloz carrera, una vez obtenida esta información, realizaron un recorrido rutinario logrando ubicar en la Avenida a dos sujetos con las características aportadas por la víctima, y quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, dándoles la voz de alto de la cual hicieron caso omiso, e iniciaron una persecución punto a pie, logrando su captura en la calle Miramar, Sector la Coca, El Paraíso, procediendo a efectuarles el registro corporal, practicando su detención, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien fue señalado mediante sus características como la persona que sustrajo el dinero y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.”, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse, habiéndole sido arrebatado el dinero que llevaba en la Unidad Autobusera al ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, momentos antes de haber sido aprehendidos los prenombrados Adolescentes. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION
Oída como fue la Solicitud de Libertad Sin Restricción para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscal Auxiliar Especializada en la presente Audiencia, al respecto de la revisión de las actuaciones policiales y de la denuncia interpuesta por la víctima, se desprende, tal como alega la Fiscal Especializada, que la actuación del Adolescente antes mencionado no lesiona ni pone en peligro ningún bien jurídico, no encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con tipo penal alguno; no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la víctima señaló al sujeto, delgado de 1.60 cm. de estatura, piel blanca, cabello amarillo corto, vestido con bermuda y franela a rayas, como el sujeto que momentos antes le había arrebatado dinero en efectivo de la Unidad Autobusera, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad; y al ser identificado por sus señas personales esta Decisora indico que el prenombrado Adolescente es de contextura delgada de 1.60 cm. de estatura, piel blanca, cabello amarillo corto, vestido con bermuda y franela gris. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 ejusdem;
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la víctima señaló al sujeto, delgado de 1.60 cm. de estatura, piel blanca, cabello amarillo corto, vestido con bermuda y franela a rayas, como el sujeto que momentos antes le había arrebatado dinero en efectivo de la Unidad Autobusera, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DEL PROCEDIMIENTO
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial;
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente PRIMERO: Los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA de acuerdo con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. QUINTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. SEXTO: Se Ordena Compulsar el presente Asunto y REMITIRLO, a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes, con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena la REMISION DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA con respeto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 454 ordinal 8° y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 529, 557, 580 y 582, literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D- 2004-000305
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES - LIBERTAD SIN RESTRICCION PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 19 de Octubre de 2004