REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002286
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 13/08/2002, los funcionarios QUERECUTO HENRY, RAUDY GUZMAN y ALEXANDER MARTINEZ, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crminalisticas, se trasladaron previas instrucciones de la superioridad al Sector la Chica de la Ciudadana de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de realizar un operativo donde procedieron a detener a un vehículo clase moto marca Yamaha, mdelo axis año 94 de color rojo, serial del motor 3kJ50C, serial de carrocería 3VR070158 tripulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, que al ser verificada por sistema SIPOL por el Funcionario JAIRO RIVERO resultó solicitada por el delito de Robo según expediente N° F-920.911 en fecha 07/07/01.”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 14 de octubre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar un enjuiciamiento del Adolescente imputado toda vez que no contamos con la declaración de la víctima y solo existe experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales practicadas al vehículo recuperado en la cual se deja constancia que presenta los seriales del vehículo y motor en estado original y acta policial donde se refiere que el vehículo incautado al adolescente se encuentra solicitado por el delito de robo según verificación efectuada por el sistema de identificación policial, circunstancias estas que aunado a que los hechos tuvieron lugar hace más de dos años, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, que este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 el ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos la declaración de la víctima y solo existe experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales practicadas al vehículo recuperado en la cual se deja constancia que presenta los seriales del vehículo y motor en estado original y acta policial donde se refiere que el vehículo incautado al adolescente se encuentra solicitado por el delito de robo según verificación efectuada por el sistema de identificación policial; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de octubre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-002286
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona,19 de octubre de 2004
JBB/