REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000187

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. JOSE STANLIN MENDEZ SÁNCHEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

IDENTIDAD OMITIDA,
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Igualmente oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN Particular Propia presentada en fecha 10 de Agosto el año 2004, por los Abogados EDGAR JOSE SOSA y RAMON SARMIENTO ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON JOSE RUIZ MENESES, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, presentada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por el ABOG. JOSE STALIN MENDEZ, en su carácter de Defensor de confianza, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

PUNTO PREVIO:

En lo que respecta a la acusación particular propia presentada en fecha 10 de Agosto el año 2004, por los Abogados EDGAR JOSE SOSA y RAMON SARMIENTO ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON JOSE RUIZ MENESES, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, presentada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aras a determinar su Admisión por este Juzgado de Control, esta Decisora pasa a realizar las consideraciones siguientes: En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispuesto en su artículo 571, una vez presentada la Acusación, “ El Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la Audiencia Preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”; Se evidencia de la disposición antes señalada, que los cinco días antes señalados, están previstos para poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias que se han recogido en la investigación, para que las mismas puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, mal puede utilizarse los cinco días antes mencionados a los fines de que la víctima pueda en este Proceso Penal Especial presentar acusación particular propia. En concatenación con lo antes señalado, es oportuno analizar, que el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la Audiencia Preliminar.”; así mismo, el artículo 662 de la Ley Orgánica in comento según el cual “Quien de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:” literal d) “Adherirse a la acusación fiscal en casos de hechos de acción pública.” Ahora bien, prevé 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada, que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, que contiene el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, “…deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procediendo Civil.” Del análisis de la norma señalada ut-supra, se infiere, que, lo que no sea regulado de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe acudirse a la legislación procesal penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal; En este orden de ideas, regula expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a los Derechos de la víctima en el Proceso Penal de Adolescentes, en su artículo 662, según el cual la víctima solo puede adherirse a la acusación fiscal, en los casos de hechos de acción pública; así mismo, cuando prevé la Audiencia Preliminar, establece que la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal, hasta el día anterior al fijado para ese acto, según el artículo 572 de la Ley Orgánica in comento. En aras a determinar el espíritu del Legislador Especial, es menester acudir a la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse al capítulo IV último del Título relacionado con el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Sección 3º relacionado con la víctima, se indica que: “Para el enjuiciamiento de hechos punibles que requieren instancia privada, la víctima deberá ejercer la acción mediante querella, conforme dispone el artículo 556 y en los delitos de acción pública podrá adherirse a la acusación fiscal en el plazo establecido en el artículo 572.” Se evidencia de lo antes señalado, que el Legislador estableció claramente que en los delitos de acción pública la víctima solo podrá adherirse a la acusación fiscal, no permitiéndose que en el Proceso Penal de Adolescentes, sea presentada una acusación particular propia por parte de la víctima. En este orden de ideas, Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos, expresa: “ Por tener el monopolio de la acción pública el Fiscal especializado, no se le permite a la víctima que acuse por tales tipos penales. El artículo 572 de la LOPNA establece la oportunidad para que la víctima se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público.” “… la víctima solamente podrá “acusar” por tipos penales perseguibles a instancia de parte.” (2002 pp. 346-347). No le está atribuido en consecuencia, en el Proceso Penal de Adolescentes, a la víctima, la posibilidad de presentar Acusación Particular Propia, en los hechos punibles de acción pública; No existiendo, por lo tanto, lapso legal expreso en la Ley Orgánica in comento, que permita la acusación particular propia de la víctima; y dejar al libre arbitrio del Juzgador el lapso en el cual puede la víctima presentar acusación particular propia generaría inseguridad jurídica y atentaría contra el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto que la víctima tiene como todas las personas, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia: “ …para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Según lo establecido en el artículo 26 de la Carta magna, no es menos cierto que la víctima podrá ejercer en el Proceso Penal de Adolescentes, siempre que lo solicite, los derechos contenidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra en el literal d, solo Adherirse a la acusación Fiscal; en consecuencia y por los razonamientos antes señalados, resulta evidente que en el Proceso Penal, plasmado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no le está permitido a la víctima presentar Acusación Particular Propia, en los hechos punibles de acción pública, cuya titularidad ostenta el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 ejusdem, según el cual: “ Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal...”; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE la acusación particular propia presentada en fecha 10 de Agosto el año 2004, por los Abogados EDGAR JOSE SOSA y RAMON SARMIENTO ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON JOSE RUIZ MENESES, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, presentada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

En lo que respecta a la ACUSACION FISCAL: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes;

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 05-05-2004, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó en la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de que lo acompañara a buscar una yegua en la Finca “Los Gordod” y una vez en el lugar le dijo que lo iba a coger agarrándolo contra la fuerza y presionándolo contra un árbol, ocasionándole fisura en horas 12,1,6,7,9 paralelos a los pliegues radiados del cuadrante anal con enrojecimiento y aumento de volumen perianal”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; por encuadrar con el tipo penal antes mencionado; razones por las cuales los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado Adolescente realizó acto sexual con el niño IDENTIDAD OMITIDA, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el prenombrado Adolescente el dominio final de la acción, todo según el artículo 83 del Código penal Venezolano. Se Declara en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud de Libertad sin restricción y de Absolución, realizada por la Defensa en este acto, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “En fecha 05-05-2004, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó en la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de que lo acompañara a buscar una yegua en la Finca “Los Gordos” y una vez en el lugar le dijo que lo iba a coger agarrándolo contra la fuerza y presionándolo contra un árbol, ocasionándole fisura en horas 12,1,,6,7,9 paralelos a los pliegues radiados del cuadrante anal con enrojecimiento y aumento de volumen perianal”.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTO: NELLY BUSTAMENTE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: NELSON JOSE RUIZ MENESES, IDENTIDAD OMITIDA, EFREN TINEDO, DAIVI PAREJO y JOSE MARAGUACARE, Sto/2do, C/1ro y c/2do adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Anzoátegui. DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-07-583 de fecha 05-05-04. Se declara Con lugar el Principio de Comunidad de Pruebas alegado por la Defensa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a través del Reconocimiento Medico Legal N° 140-07-583 de fecha 05-05-04; Así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, en las oportunidades que ha sido convocado, así como para la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, en fecha 05 de Mayo del año 2004, consistentes en: 1) Prestación de una fianza de dos (2) personas idóneas, que llene los requisitos a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente conforme al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y a tales efectos deberán consignar Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo de que su ingreso es equivalente a la cantidad de 30 unidades tributarias, y Constancia de Residencia, lo cual ya fue cumplido en fecha 14 de Mayo del año 2004.- 2) La Obligación de presentarse cada Quince (15) días, por ante el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002942
ASUNTO : BP01-D-2004-000187
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 20 de Octubre de 2004