ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2003-000112
ASUNTO: BP01-S-2003-000572

DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DEFENSORA DE CONFIANZA: ABG. LISBETH FIGUERA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA

Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Abuso Sexual a Niños, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre del año 2004 y son: “El día 31/10/2002, en horas de la noche la ciudadana Migdelis del Carmen Millán, llevó a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a la casa de su hermana Iris Millán, a quién se la dejó bajo su cuidado, mientras realizaba una diligencia. La niña IDENTIDAD OMITIDA le manifestó a su tía que iba a casa de una vecina de nombre Lusiana a jugar aproximadamente a las 09:30 P.M, Iris Carolina la fue a buscar y la niña venía manifestándole que se había caído, y cuando Iris Carolina fue a bañar a IDENTIDAD OMITIDA se dio cuenta que la niña tenía sangre en la ropa al quitarle el pantalón se percató que la niña no tenía puesta la bluma, le pregunta a la niña que le pasó y le manifestó que se había caído y cortado con una botella, procede a limpiarle sus partes íntimas con papel higiénico y le saca un coagulo de sangre al observarlo se puso nerviosa y llamó a la madre de la niña, a quien le informó que su hija IDENTIDAD OMITIDA estaba sangrando por sus partes intimas, trasladándola de inmediato al Ambulatorio de Guanire, donde no la atendieron, la trasladó al Seguro de Guaraguao manifestándole la doctora que la niña estaba desgarrada y que debía llevarla al médico forense de la policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Migdelis le pregunta a su hija quien le había hecho eso manifestándole la niña que había sido un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo posteriormente identificados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los autores del hecho”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de "ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COAUTORES", tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

Denuncia de fecha 01 de Noviembre de 2002, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, por la ciudadana MIGDELIS DEL CARMEN MILLAN NAERA, quien expuso “...cuando llegue a mi casa mi hermana me fue a buscar por que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba sangrando por su parte intima, le pregunte que paso y no me dijo nada inmediatamente la lleve al ambulatorio de Guanire, y alli no la revisaron y la lleve al Seguro de Guaraguao, allí la Dra. me dijo que estaba desgarrada y que tenia que llevarla al medico forense en la mañana para la P.T.J., después le pregunte a la niña quién le había hecho eso y me dijo que era un niño llamado IDENTIDAD OMITIDA que vive en el mismo sector pero que ella tenía miedo por que le salía sangre por ahí...".

Acta Policial, de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por el Sub-Inspector JOSE GREGORIO ZAMORA, adscritos al Departamento de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...logramos sostener conversación con la propietaria de la residencia en mención, quién dijo ser tia materna del adolescente mencionado en autos como IDENTIDAD OMITIDA, quién es señalado como uno de los presuntos autores del hecho que se investiga... dicha ciudadana nos señalo la residencia de su sobrino antes mencionado, la cual esta ubicada frente a la suya,... apersonándonos a la misma siendo atendido por la progenitora MARY CARMEN ANDARCIA PEREZ..., indicó que el mismo se había ido de la casa con rumbo desconocido, luego de haber confesado lo ocurrido".

Inspección Ocular N° 2634, de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOSE ZAMORA y Agente Principal JESUS FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, realizada en un Callejón localizado en la Vereda 4, Sector las Malvinas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de lo siguiente: " Trátese de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un callejón, orientado en sentido NORTE – SUR, con piso elaborado en concreto en su totalidad: en sentido ESTE, se localiza una vivienda con su fachada elaborada en bloques de concreto, ... en el extremo ESTE del mencionado callejón, a doce centímetros del borde de la vivienda antes referida se visualiza una mancha de naturaleza hemática, color pardo rojiza, por caída libre; en la pared lateral OESTE, de la mencionada vivienda a veinticinco centímetros del borde inferior se observa otra mancha de naturaleza hematica de color pardo rojiza, por mecanismo de proyección al contacto".

Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana MIGDELIS DEL CARMEN MILLAN NAERA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: "...resulta que una vez estando en mi casa luego de retirarme de este Despacho, hable con mi pequeña hija y le pregunte que donde había quedado la bluma que tenía al momento del hecho, ella me contestó que estaba en la casa del muchacho de la moto, se refería a la casa de la señora YELITZA, fui hasta allá y hable con dicha señora, ella revisó por un callejón que está cerca de su casa y encontró que en el lugar había sangre, luego la niña me dijo que en efecto en ese lugar había ocurrido el problema..., posteriormente a este, una vez allí encontramos sobre la casa de YELITZA la bluma de la niña, estaba llena de sangre..., luego en la noche fue hasta mi casa la mamá de IDENTIDAD OMITIDA o sea MARY, y me dijo que su hijo IDENTIDAD OMITIDA le había contado lo ocurrido y que fue IDENTIDAD OMITIDA quién le hizo eso a la niña, posteriormente al día siguiente vuelvo hablar con mi hija y le insistí que me dijera quién le había hecho eso, fue cuando ella me dijo que había sido un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA y otro conocido como IDENTIDAD OMITIDA...".

Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario BELKIS RUIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de haberse presentado a ese Despacho la ciudadana IRSIS CAROLINA MILLAN NATERA, quien expuso: "Mi hermana Migdelis, me dejó cuidando a la niña, mientras ella iba a hacer una diligencia, eran como las nueve de la noche, entonces la niña me dijo que iba a jugar para la casa de Luisana y como siempre ella va para allá, la deje ir y yo me quede como a tres casas hablando con una amiga, entonces como a las nueve y media de la noche, yo la fui a buscar y ya ella venía y me dijo, tía me caí y cuando la fui a bañar para acostarla le vi que tenía sangre encima de la ropa y le quite el pantalón y no tenía bluma, entonces le pregunte que paso y me dijo que se había caído y se había cortado con una botella, cuando le limpie la totona con papel toilet, le saque un pedazo de sangre y me puse nerviosa y llamé a mi mamá y la revisaron y de allí mandaron a llamar a mi hermana que es la mamá de la niña...".

Acta de Entrevista de fecha 05 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario BELKIS RUIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de haberse presentado a ese Despacho la ciudadana TELITZE JOSEFA ANDARCIA PEREZ y expone: "Lo que puedo decir es que el viernes 01-11-2002, en la mañana, yo vi que había gotas de sangre en la pared del patio de la casa y pensé que se habían metido nuevamente a la casa a robar, ya que constantemente se estan metiendo..., cuando estoy en casa de mi hermana me encontré con la señora CATIRA y me dijo que su sobrino había roto la lamina del techo, y le pregunte que hacía allí y me dijo que estaba buscando una bluma de su niña, y fue que me contó el problema y que estaban involucrados mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quién es vecino...".

Acta de Entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2002, donde comparece por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la ciudadana MIGDELI DEL CARMEN MILLAN NATERA, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hija fue victima de Actos Lascivos, procediendo la Representante Fiscal a entrevistar la niña, quién expone: "Yo estaba en la casa de Mary la mamá del niño, el niño me bajo la bluma y el pantalón, me puso en una pared y me taparon la boca y botarón la pantaleta...".

Reconocimiento Médico Legal, N° 881, de fecha 15 de Noviembre del año 2002, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DEL CARMEN CORONEY MILLAN, en la cual deja constancia de Hímen Integro, y presenta desgarro en la región perineal, por posible traumatismo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “El día 31/10/2002, en horas de la noche la ciudadana Migdelis del Carmen Millán, llevó a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a la casa de su hermana Iris Millán, a quién se la dejó bajo su cuidado, mientras realizaba una diligencia. La niña IDENTIDAD OMITIDA le manifestó a su tía que iba a casa de una vecina de nombre Lusiana a jugar aproximadamente a las 09:30 P.M, Iris Carolina la fue a buscar y la niña venía manifestándole que se había caído, y cuando Iris Carolina fue a bañar a IDENTIDAD OMITIDA se dio cuenta que la niña tenía sangre en la ropa al quitarle el pantalón se percató que la niña no tenía puesta la bluma, le pregunta a la niña que le pasó y le manifestó que se había caído y cortado con una botella, procede a limpiarle sus partes íntimas con papel higiénico y le saca un coagulo de sangre al observarlo se puso nerviosa y llamó a la madre de la niña, a quien le informó que su hija IDENTIDAD OMITIDA estaba sangrando por sus partes intimas, trasladándola de inmediato al Ambulatorio de Guanire, donde no la atendieron, la trasladó al Seguro de Guaraguao manifestándole la doctora que la niña estaba desgarrada y que debía llevarla al médico forense de la policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Migdelis le pregunta a su hija quien le había hecho eso manifestándole la niña que había sido un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo posteriormente identificados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los autores del hecho”.
En cuanto a la calificación Jurídica, los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “El día 31/10/2002, en horas de la noche la ciudadana Migdelis del Carmen Millán, llevó a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a la casa de su hermana Iris Millán, a quien se la dejó bajo su cuidado, mientras realizaba una diligencia. La niña IDENTIDAD OMITIDA le manifestó a su tía que iba a casa de una vecina de nombre lusiana a jugar aproximadamente a las 09:30 p.m, Iris Carolina la fue a buscar y la niña venía manifestándole que se había caído, y cuando Iris Carolina fue a bañar a IDENTIDAD OMITIDA se dio cuenta que la niña tenía sangre en la ropa al quitarle el pantalón se percató que la niña no tenía puesta la bluma, le pregunta a la niña que le pasó y le manifestó que se había caído y cortado con una botella, procede a limpiarle sus partes íntimas con papel higiénico y le saca un coagulo de sangre al observarlo se puso nerviosa y llamó a la madre de la niña, a quien le informó que su hija IDENTIDAD OMITIDA estaba sangrando por sus partes intimas, trasladándola de inmediato al Ambulatorio de Guanire, donde no la atendieron, la trasladó al Seguro de Guaraguao manifestándole la doctora que la niña estaba desgarrada y que debía llevarla al médico forense de la policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Migdelis le pregunta a su hija quien le había hecho eso manifestándole la niña que había sido un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo posteriormente identificados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los autores del hecho”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando el comportamiento de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido ambos adolescentes en la comisión del delito antes señalado, teniendo ambos el dominio final de la acción; cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”. Pueden ser sancionados los prenombrados Adolescentes por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal antes indicado.
Durante la Audiencia Preliminar los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Admitieron los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso cada uno: “Yo admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Adolescentes mencionados ut-supra, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

Para establecer la Sanción que ha de imponerse a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarados responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de "ABUSO SEXUAL A NIÑOS"; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescentes, así como la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a través de la Denuncia de fecha 01 de Noviembre de 2002, rendida por la ciudadana MIGDELIS DEL CARMEN MILLAN NAERA; rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz; Acta Policial, de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por el Sub-Inspector JOSE GREGORIO ZAMORA, adscritos al Departamento de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz; Inspección Ocular N° 2634 de fecha 04 de Noviembre de 2002; Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2002, rendida por la ciudadana IRSIS CAROLINA MILLAN NETERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz; Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2002, rendida por la ciudadana IRSIS CAROLINA MILLAN NETERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz; Acta de Entrevista de fecha 05 de Noviembre de 2002, rendida por la ciudadana TELITZE JOSEFA ANDARCIA PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz; Acta de Entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2002, rendida por la ciudadana MIGDELI DEL CARMEN NATERA, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, quedando establecida la existencia del daño causado a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, a través del Reconocimiento Médico Legal, N° 881, de fecha 15 de Noviembre del año 2002, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DEL CARMEN CORONEY MILLAN, en la cual deja constancia de Hímen Integro, y presenta desgarro en la región perineal, por posible traumatismo; cometido por los prenombrados Adolescentes, delito que afecta el bien jurídico de la Libertad sexual e Integridad Física, del sujeto pasivo. Así mismo, quedó comprobada la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber los Adolescentes antes mencionados, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo los prenombrado Adolescentes su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, admitieron haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública. Ahora bien, dentro de los Principios orientadores para la aplicación de la sanción, se encuentra el Respeto a los Derechos Humanos, entre los cuales está el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que está dirigido a lograr el desarrollo integral del Adolescente, en el caso de marras, considerando esta Decisora que las directrices contenidas en las medidas de así como los Servicios a la Comunidad impuestos y la supervisión asistencia y orientación, a través de la medida de Libertad Asistida, permitirán lograr el desarrollo integral de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y que estos alcancen la madurez, para no incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS cometido, así como las circunstancias personales de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; quienes tienen capacidad a sus 15 y 16 años de edad, respectivamente para cumplir las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida. Comprobado como se encuentra el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica in comento, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como Coautores del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Organización Criollitos de Venezuela, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, solicitadas por la Fiscal Especializada, y acordada por este Juzgado, previstos en el artículo 620 literales c y d, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLES a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; realizado en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica in comento, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como Coautores del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Organización Criollitos de Venezuela, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, solicitadas por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado, previstos en el artículo 620 literales c y d, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Juez le explica a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, todo lo relacionado con la medida que le fue impuesta. Todo de conformidad con los artículos 49 numeral 6 y 78, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 8, 259, 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literales c y d, 621, 622, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA;

ABOG. ADRIANA GOMEZ
JBB/johanna