REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000306
ASUNTO: BP01-D-2004-000306


RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA/ LIBERTAD PLENA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.

DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando igualmente la Representación Fiscal, la Libertad Sin Restricción para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Especial. Solicitudes ratificadas por el Defensora Pública, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “En fecha 21 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, encontrándose en labores de comisión funcionarios adscritos al departamento número 75 de la Guardia Nacional, observaron a dos sujetos que se encontraban en una esquina del sector Santo Domingo del Barrio el Esfuerzo de la ciudad de Barcelona, quienes tomaron una actitud sospechosa al notar la presencia policial identificándose como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien al practicarle una inspección corporal alrededor de la cintura debajo de un suéter de color azul de rayas blancas, un arma de fuego tipo revolver con los seriales limados, made in Brasil, con seis cartuchos sin percutir, y el otro sujeto quedó identificado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico”

PUNTO PREVIO
DE LA LIBERTAD PLENA

Oída como fue la Solicitud de Libertad Plena para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscal Auxiliar Especializada en la presente Audiencia, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, al respecto de la revisión de las actuaciones policiales se desprende, tal como alega la Fiscal Especializada, que la actuación del Adolescente antes mencionado no lesiona ni pone en peligro ningún bien jurídico, no encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con tipo penal alguno; no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “ En fecha 21 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, encontrándose en labores de comisión funcionarios adscritos al departamento número 75 de la Guardia Nacional, observaron a dos sujetos que se encontraban en una esquina del sector Santo Domingo del Barrio el Esfuerzo de la ciudad de Barcelona, quienes tomaron una actitud sospechosa al notar la presencia policial identificándose como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien al practicarle una inspección corporal, se le incautó en su poder, alrededor de la cintura debajo de un suéter de color azul de rayas blancas, un arma de fuego tipo revolver con los seriales limados, made in Brasil, con seis cartuchos sin percutir, y el otro sujeto quedó identificado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaba cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios de la Guardia nacional, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. Asimismo considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente Asunto, la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al practicarle una inspección corporal los funcionarios de la Guardia Nacional, le fue incautado en su poder, alrededor de la cintura debajo de un suéter de color azul de rayas blancas, un arma de fuego tipo revolver con los seriales limados, made in Brasil, con seis cartuchos sin percutir, en consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicarle una inspección corporal al prenombrado Adolescente, se le incautó en su poder, alrededor de la cintura debajo de un suéter de color azul de rayas blancas, un arma de fuego tipo revolver con los seriales limados, made in Brasil, con seis cartuchos sin percutir; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; aplicar en el presente asunto, Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; en consecuencia se Decreta su Libertad. Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. De conformidad con el artículo 555 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO Se DECRETA: la LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se Ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; todo de conformidad con el literal b del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. De conformidad con el artículo 555 ejusdem. QUINTO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas del Acta Policial que riela al folio 4 del presente asunto, y de la presente Acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D- 2004-000306
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR/ LIBERTAD SIN RESTRICCION
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 22 de Octubre de 2004