REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009583
ASUNTO : BP01-S-2003-009583
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ (Defensora Pública Especializada)
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
Y IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: EXIO CARMINE COPPOLA MOCCIA
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 24/09/03, JOSE MIGUEL alias el PICHON, le entregó una pistola a JOSE ANGEL ISASY y el COROCORO, le prestó una pistola a JOSE JULIAN MARTINEZ, alias EL GORDO, para que fueran a despojar al ciudadano EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA, a su residencia de su arma de fuego, con la cual anteriormente los había amenazado, cuando lanzaron una piedra para su propiedad, por lo que se dirigieron al lugar en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y se introdujeron a un terreno ubicado en frente a una vivienda sin número al final de la Calle Arreaza, en una parcela del Sector La Vecindad del Chavo, de Calatrava II, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encontraba el ciudadano EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA, echando comida a unos perros y JOSE JULIAN, lo agarró por el cuello y JOSE ANGEL por el brazo mientras que IDENTIDAD OMITIDA logró despojarlo de un revólver y en eso el ciudadano EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA, se arma con un machete y se dirigió hacia JOSE ANGEL, quien le efectuó un disparo, saliendo luego en veloz carrera, siendo localizado en el lugar por los funcionarios LEONARDO ORTIZ y JESUS FIGUEROA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas previa llamada de la Central de Radio, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego de proyección única en el abdomen, perforación del lóbulo izquierdo del hígado, perforación de raíz del mesenterio y vasos mesentéricos, perforación de asas intestinales del hígado, que ocasionaron su muerte a causa de shock hipovolélimo por hemorragia interna, quedando identificado como EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de octubre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano; enjuiciable de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que se encuentra demostrado con el protocolo de autopsia, inspección ocular del lugar del suceso y demás actuaciones policiales. No obstante ciudadana Juez, esta Representación de la Vindicta Pública no cuenta con suficientes elementos de culpabilidad en contra de los adolescentes imputados, que nos permita solicitar su enjuiciamiento como coautores de los hechos investigados, por cuanto no contamos con testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos y solo existen las declaraciones de los imputados quienes manifestaron en la Audiencia de Presentación, tener conocimiento sobre los cuales fue objeto la víctima y que tuvieron lugar hace más de un año; circunstancias estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, que este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional, porque no existe actualmente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, de acuerdo al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 el ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA; cuya participación les fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado, como es el protocolo de autopsia, inspección ocular del lugar del suceso y demás actuaciones policiales; sin embargo, no consta en autos, declaración de testigos presenciales que indiquen la participación de los prenombrados Adolescentes en la comisión del delito antes señalado, no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, y su condición de IMPUTADOS; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; y del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, y su condición de IMPUTADOS; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de octubre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-009583
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 22 de octubre de 2004
JBB/