REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000307
ASUNTO : BP01-D-2004-000307

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: SAMER KAW
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES
DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano SAMER KAW, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los prenombrados adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para su Representado la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 09:00pm del día 22 de Octubre de 2004, el funcionario José Macuare adscrito al Comando de Apoyo Operacional Grupo CAO, quien se encontraba de servicios en compañía de los funcionarios William Mayorga, Bruno Carreño, Henry Garrido, y Michael Ramírez, recibieron una comunicación de la central de radio, donde les informaron que minutos antes sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de un vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, procediendo los funcionarios a realizar un operativo por las barreadas y casco central de la ciudad de Barcelona, y a la altura de la Avenida 5 de Julio cruce con la Avenida caracas de Barcelona, avistaron al vehículo blanco con las mismas placas, le dieron la voz de alto a los ocupantes siendo interceptados por la comisión actuante, verificando que en su interior iban 5 personas, entre ellos una mujer y 2 adolescentes, y al realizarle una revisión corporal a las 04 personas de sexo masculino, incautándole a la persona que viajaba de copiloto, en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, quedando identificado los sujetos como los adultos ADRIAN JOSE AZOCAR, EDISON JOSE MARTINEZ NORIEGA, ANAYESCA GRATEROL, todos adultos en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, recuperando el vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color blanco.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa Pública; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SAMER KAW; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, los prenombrados Adolescentes se encontraban en el interior de un vehículo blanco con las mismas placas del vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, que minutos antes sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano, constando en el Acta Policial, que riela al vuelto del folio 4, que el ciudadano SAMER KAW, quien es el propietario del vehículo recuperado, informó que formuló denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; encuadrando el comportamiento desplegado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se señala realizado en perjuicio del ciudadano Samer Kaw, cuyo grado de participación es la AUTORIA, por haber concurrido los prenombrados Adolescentes en la comisión del delito antes señalado, con el dominio final de la acción ambos adolescentes

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano SAMER KAW: así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, participaron en el delito antes indicado, según los hechos objeto del presente proceso e imputados por la Representación Fiscal a los prenombrados Adolescentes; los prenombrados Adolescentes se encontraban en el interior de un vehículo blanco con las mismas placas del vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, que minutos antes sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano, constando en el Acta Policial, que riela al vuelto del folio 4, que el ciudadano SAMER KAW, quien es el propietario del vehículo recuperado, informó que formuló denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas cada uno de ellos; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, “ Siendo aproximadamente las 09:00pm del día 22 de Octubre de 2004, el funcionario José Macuare adscrito al Comando de Apoyo Operacional Grupo CAO, quien se encontraba de servicios en compañía de los funcionarios William Mayorga, Bruno Carreño, Henry Garrido, y Michael Ramírez, recibieron una comunicación de la central de radio, donde les informaron que minutos antes sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de un vehículo taxi, modelo Swift color Blanco, placas YCD-526, procediendo los funcionarios a realizar un operativo por las barreadas y casco central de la ciudad de Barcelona, y a la altura de la Avenida 5 de Julio cruce con la Avenida caracas de Barcelona, avistaron al vehículo blanco con las mismas placas, le dieron la voz de alto a los ocupantes siendo interceptados por la comisión actuante, verificando que en su interior iban 5 personas, entre ellos una mujer y 2 adolescentes, … siendo identificados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, recuperando el vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color blanco.”; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito Flagrante es aquel que acaba de cometerse; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito Flagrante es aquel que acaba de cometerse; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SAMER KAW; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de los Adolescentes, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumplan la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 557, y 582 literal g, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-307
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 23 de Octubre de 2004