REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-000006
ASUNTO : BV01-S-2000-000006

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: OMITIDO
VICTIMA: MARIJIBEL COROMOTO ORELLANA PEREZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Octubre del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional al ciudadano OMITIDO; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciéndose en el Artículo 562 ejusdem a la Fiscal del Ministerio Público el lapso de un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; en el caso de marras desde el día 06 de Octubre del año 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 26 de Octubre de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo; a favor del prenombrado ciudadano, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana MARIJIBEL COROMOTO GUARAMAINA VELASQUEZ, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL JOVEN

OMITIDO, C. I-16.995.209, nacido el día 24-07-1984, de 20 años de Edad, Soltero, hijo de OMITIDO Residenciado en la OMITIDO. LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos ocurrieron el día 21 de Diciembre del Año 2000, en el sector Pozuelo arriba, según denuncia de la ciudadana MARIJIBEL COROMOTO GUARAMAIMA VELASQUEZ, cursante al folio 4, quien expreso que “ Yo venía del Sector Pozuelo arriba en compañía de mi esposo RAIMONUD EDISON AMAN JUPPY, en su vehículo …, y fuimos interceptados por tres ciudadanos, los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lograron despojarnos del vehículo, de las prendas de oro, dinero en efectivo, tarjetas de crédito, chequeras, dos teléfonos celulares y documentos varios, dejándonos abandonados en el sector Country club..”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras, en el presente Procedimiento seguido al ciudadano OMITIDO, procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al ciudadano OMITIDO, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 26 de Octubre del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente antes mencionado.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven OMITIDO, C. I-16.995.209, nacido el día 24-07-1984, de 20 años de Edad, Soltero, hijo de OMITIDO Residenciado en la OMITIDO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana MARIJIBEL COROMOTO GUARAMAINA VELASQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales estaba sometido el Joven OMITIDO, en el presente asunto, así como su condición de Imputado. Todo según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Y así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Así como del Avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento del presente asunto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GÓMEZ
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 26-10-2004.-