REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO BP01-D-2003-000152

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMAS: DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA, LEONEL CHIQUE, HEIDI MARYOLI DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA, LEONEL CHIQUE, HEIDI MARYOLI DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA, LEONEL CHIQUE, HEIDI MARYOLI DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 28/12/2003, aproximadamente a las 11 de la noche, el ciudadano DARWIN MUÑOZ, quien iba en compañía de su amigo LEONEL CHIQUE, caminando por la Calle Bella Vista de Puerto la Cruz, al llegar cruce con la Calle Zamora, se encontraba estacionado un vehículo Fairlane 500, dos puertas, de ese vehículo se bajaron 2 sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego de color gris, con lo cual lo apuntó y bajo amenaza de muerte, lo obligo que le hiciera entrega de sus zapatos marca Nike, su cartera contentiva de su cédula de identidad y documentos de propiedad de 2 motos y a Leonel lo obligaron a que hiciera entrega de su cartera con sus documentos personales, luego huyeron hasta donde se encontraba el vehículo montándose por la puerta del copiloto, arrancando de inmediato el vehículo en ese preciso momento pasaba una patrulla de la policía del Estado, las cuales llamaron las victimas, informándole de que habían sido víctimas de un robo, señalándoles el vehículo que iba en alta velocidad,. Los funcionarios JUAN GUAICARA y PEDRO PINEDA, adscritos a la zona policial del Estado, aproximadamente a las 11:05 de la noche del día 28 de Diciembre del año en curso, se encontraba laborando patrullaje a bordo de la Unidad P-123, y al momento en que se desplazaban por la Urbanización Bella Vista, cruce con la Calle Zamora, avistaron un vehículo beige, cuyo conductor salió a toda velocidad, asimismo avisaron a 2 ciudadanos quienes le hacían señas con sus manos, para que se acercaran, acudiendo estos al llamado, informándoles que habían sido víctimas con arma de fuego por parte de 2 sujetos desconocidos quienes luego de someterlos bajo amenaza de fuego, los despojaron de sus carteras contentivas de sus documentos personales, y a uno de ellos de un par de zapatos de marca Nike, para luego darse a la fuga, a bordo de un vehículo Ford Fairlane, que había salido a toda velocidad, procediendo de inmediato los funcionarios a iniciar la persecución del vehículo en fuga, los ocupantes del citado vehículo al percatarse de que eran perseguidos por la comisión policial, aceleran aún más el vehículo, tomando rumbo a la Avenida Municipal, pasando los Bomberos tomando hacia la Intercomunal, los ocupantes del vehículo en persecución, hacen armas con la comisión policial, efectuándose varios disparos, en vista de esa acción, los funcionarios repelen el ataque suscitándose un intercambio de disparos, entre los vehículos, observando cuando el vehículo perseguido empezó a tomar de un lado a otro, el conductor había perdido el control del mismo, exactamente a la altura de la empresa pastificio, ubicada en el Sector Molorca de la Avenida Intercomunal, el vehículo se detiene y sale una persona, de sexo masculino quien hace unos disparos a la comisión, deteniéndose la Unidad y bajándose unos funcionarios de la misma, haciendo uso de sus armas de reglamento, originándose otro intercambio de disparos, cayendo el victimario al piso, tomando las precauciones se acercan los funcionarios, escuchando que de el interior del vehículo gritaban “nos llevan secuestrados” saliendo 2 personas de sexo masculino y femenino, las cuales se lanzan al pavimento se acercan al vehículo, los funcionarios avistan en el asiento trasero del sexo masculino, quienes levantan las manos y manifiestan “nos rendimos”, ordenándoles salieran del vehículo colocándolos en el mismo con las manos en la cabeza, informándoles a los funcionarios policiales, las personas que se encontraban tiradas en el pavimento que fueron objeto de un secuestro bajo amenaza de muerte identificándose como ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDY, propietario del vehículo Ford fairlane color beige, HAIDE MARIOLIS DIAZ, concubina del ciudadano antes identificado. Siendo trasladada la persona herida hacía el Hospital Luis razzetti, recolectando un arma de fuego tipo pistola, marca Lorsin Calibre 38 mm, automática seriales desgatados, color negra con su respectivo cargador sin cartucho, quedando identificadas las personas detenidas como JOSE LUIS CARABALLO, 20 años de edad, e IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, siendo trasladados igual que el vehículo recuperado a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA, LEONEL CHIQUE, HEIDI MARYOLI DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal los sujetos uno de los cuales era el Joven IDENTIDAD OMITIDA, amenazaron de muerte a los ciudadanos DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA y LEONEL CHIQUE, para despojarlos de sus pertenencias, y en el curso de la ejecución del delito de Robo existió un ataque a la libertad individual de los ciudadanos HEIDI MARYOLI DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI; razones por las cuales los hechos imputados al prenombrado Joven antes mencionado encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida; cuyo grado de participación es COAUTOR por haber concurrido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 460 y 83 del Código Penal, habiendo tenido el dominio final de la acción.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “En fecha 28/12/2003, aproximadamente a las 11 de la noche, el ciudadano DARWIN MUÑOZ, quien iba en compañía de su amigo LEONEL CHIQUE, caminando por la Calle Bella Vista de Puerto la Cruz, al llegar cruce con la Calle Zamora, se encontraba estacionado un vehículo Fairlane 500, dos puertas, de ese vehículo se bajaron 2 sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego de color gris, con lo cual lo apuntó y bajo amenaza de muerte, lo obligo que le hiciera entrega de sus zapatos marca Nike, su cartera contentiva de su cédula de identidad y documentos de propiedad de 2 motos y a Leonal lo obligaron a que hiciera entrega de su cartera con sus documentos personales, luego huyeron hasta donde se encontraba el vehículo montándose por la puerta del copiloto, arrancando de inmediato el vehículo en ese preciso momento pasaba una patrulla de la policía del Estado, las cuales llamaron las victimas, informándole de que habían sido víctimas de un robo, señalándoles el vehículo que iba en alta velocidad,. Los funcionarios JUAN GUAICARA y PEDRO PINEDA, adscritos a la zona policial del Estado, aproximadamente a las 11:05 de la noche del día 28 de Diciembre del año en curso, se encontraba laborando patrullaje a bordo de la Unidad P-123, y al momento en que se desplazaban por la Urbanización Bella Vista, cruce con la Calle Zamora, avistaron un vehículo beige, cuyo conductor salió a toda velocidad, asimismo avisaron a 2 ciudadanos quienes le hacían señas con sus manos, para que se acercaran, acudiendo estos al llamado, informándoles que habían sido víctimas con arma de fuego por parte de 2 sujetos desconocidos quienes luego de someterlos bajo amenaza de fuego, los despojaron de sus carteras contentivas de sus documentos personales, y a uno de ellos de un par de zapatos de marca Nike, para luego darse a la fuga, a bordo de un vehículo Ford Fairlane, que había salido a toda velocidad, procediendo de inmediato los funcionarios a iniciar la persecución del vehículo en fuga, los ocupantes del citado vehículo al percatarse de que eran perseguidos por la comisión policial, aceleran aún más el vehículo, tomando rumbo a la Avenida Municipal, pasando los Bomberos tomando hacia la Intercomunal, los ocupantes del vehículo en persecución, hacen armas con la comisión policial, efectuándose varios disparos, en vista de esa acción, los funcionarios repelen el ataque suscitándose un intercambio de disparos, entre los vehículos, observando cuando el vehículo perseguido empezó a tomar de un lado a otro, el conductor había perdido el control del mismo, exactamente a la altura de la empresa pastificio, ubicada en el Sector Molorca de la Avenida Intercomunal, el vehículo se detiene y sale una persona, de sexo masculino quien hace unos disparos a la comisión, deteniéndose la Unidad y bajándose unos funcionarios de la misma, haciendo uso de sus armas de reglamento, originándose otro intercambio de disparos, cayendo el victimario al piso, tomando las precauciones se acercan los funcionarios, escuchando que de el interior del vehículo gritaban “nos llevan secuestrados” saliendo 2 personas de sexo masculino y femenino, las cuales se lanzan al pavimento se acercan al vehículo, los funcionarios avistan en el asiento trasero del sexo masculino, quienes levantan las manos y manifiestan “nos rendimos”, ordenándoles salieran del vehículo colocándolos en el mismo con las manos en la cabeza, informándoles a los funcionarios policiales, las personas que se encontraban tiradas en el pavimento que fueron objeto de un secuestro bajo amenaza de muerte identificándose como ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDY, propietario del vehículo Ford fairlane color beige, HAIDE MARIOLIS DIAZ, concubina del ciudadano antes identificado. Siendo trasladada la persona herida hacía el Hospital Luis razzetti, recolectando un arma de fuego tipo pistola, marca Lorsin Calibre 38 mm, automática seriales desgatados, color negra con su respectivo cargador sin cartucho, quedando identificadas las personas detenidas como JOSE LUIS CARABALLO, 20 años de edad, Y LUIS MIGUEL OROCOPEY, de 17 años de edad, siendo trasladados igual que el vehículo recuperado a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui.”

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: REINALDO ANDRADE, y WILLIANS IVIMAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA, PEDRO PINEDA y OSCAR DIAZ, funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA, ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI, LEONEL PANAYOTI CHIQUE, DIAZ RODRIGUEZ HEIDI MARYOLI. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal a los Objetos Pasivos incautada en el procedimiento policial N° 342004, Avalúo Prudencial N° 1 de fecha 12/01/2004, Experticia N° 3 de fecha 09/01/2004 practicada sobre 2 cedulas de identidad. NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA el EXPERTO ERNESTO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, por cuanto el funcionario antes mencionado no realizó experticia alguna que curse en autos. DOCUMENTAL: Experticia de Reconocimiento Legal al Objeto activo relacionado con la investigación, sin numero, de fecha 28/12/2003, de un arma de fuego marca Lorsin Calibre 380. No se admite la anterior prueba, por cuanto no fue debidamente firmada por el experto WILLIANA IVIMAS, por lo tanto su admisión violentaría el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SE ADMITE LA PRUEBA OFERTADA POR LA DEFENSA; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04/02/2004, cursante a los folios del 92 al 94. Se admite la Comunidad de Pruebas alegada por la Defensa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a través de las siguientes pruebas Experticia de Reconocimiento Legal a los Objetos Pasivos incautada en el procedimiento policial N° 342004, Avalúo Prudencial N° 1 de fecha 12/01/2004, Experticia N° 3 de fecha 09/01/2004 practicada sobre 2 cedulas de identidad; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA, LEONEL CHIQUE, HEIDI MARYOLI DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, al haber sido aprehendido en el vehículo que momentos antes se montaron los sujetos que bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA y LEONEL CHIQUE, de sus pertenencias, y en el curso de la ejecución del delito de Robo existió un ataque a la libertad individual de los ciudadanos HAIDE MARIOLIS DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue impuesta por este Juzgado de Control N 02, en fecha 19 de Febrero del año 2004, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ANZOATEGUI, sin autorización del Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el literal d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO MUÑOZ SILVA, LEONEL CHIQUE, HEIDI MARYOLI DIAZ y ALFREDO CONCEPCION MARIN RICARDI.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ