REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002634
ASUNTO : BP01-D-2004-000273
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: LUIS ALBERTO PRADA ABACHE
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en la Audiencia Preliminar, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se modifica la Calificación de Robo Agravado, por considerar esta Juzgadora que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 11/03/03, siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde, encontrándose los funcionarios ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTE, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP/141 al desplazarse por la Calle Mérida del Sector las Charas, fueron abordados por 2 ciudadanos que en un estado de nerviosidad, identificándose uno de ellos como LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, quien informó que minutos antes había sido atracado por 2 sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego con que lograron someterlo, indicándoles la dirección que habían tomado los sujetos, las características fisonómicas, el vestuario y los objetos con que habían cargado, por lo que procedieron a realizar un patrullaje hacia la dirección indicada, logrando avistar a pocos metros a 2 sujetos que presentaban las características similares descritas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al percatarse de la comisión policial, optaron por emprender la huída en veloz carrera, originándose una persecución, lograron darle captura a uno de ellos, que al practicarles una inspección corporal le fue incautado en su poder, específicamente por dentro de la camisa, un video juego, de color gris, marca Sonny, Modelo Play Station, con un serial que se lee U5402684, contentivos de 2 controles manuales, 1 de color gris y el otro de material sintético transparente, siendo trasladados a la sede policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.326, quien manifiesta haber comprado el juego de videos que le fue incautado, siendo igualmente trasladado al Cuerpo policial el ciudadano agraviado, quien manifestó que los sujetos lograron cargar con 6 equipos de videos juegos, su cartera personal y la cantidad de 40.000 Bs., en efectivo producto del trabajo del día”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 457 del Código Penal Sustantivo, que reza: “El que por medio de violencia o amenazas, de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”; razones por las cuales los hechos imputados al prenombrado Joven encuadran con el tipo penal de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al no existir circunstancia alguna que agrave el tipo penal básico, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, había sido atracado por 2 sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego con que lograron someterlo, sin embargo, no consta en autos experticia alguna que acredite la existencia del arma de fuego, única circunstancia que en el caso de marras, hubiera agravado el tipo penal de Robo; cuyo grado de participación es COAUTOR, por haber concurrido en la comisión del delito de ROBO, con otro sujeto, de conformidad con los artículos 457 y 83 del Código Penal, habiendo tenido el dominio final de la acción.
DE LOS HECHOS
Los Hechos que se le imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “En fecha 11/03/03, siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde, encontrándose los funcionarios ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTE, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP/141 al desplazarse por la Calle Mérida del Sector las Charas, fueron abordados por 2 ciudadanos que en un estado de nerviosidad, identificándose uno de ellos como LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, quien informó que minutos antes había sido atracado por 2 sujetos que lograron someterlo, indicándoles la dirección que habían tomado los sujetos, las características fisonómicas, el vestuario y los objetos con que habían cargado, por lo que procedieron a realizar un patrullaje hacia la dirección indicada, logrando avistar a pocos metros a 2 sujetos que presentaban las características similares descritas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al percatarse de la comisión policial, optaron por emprender la huída en veloz carrera, originándose una persecución, lograron darle captura a uno de ellos, que al practicarles una inspección corporal le fue incautado en su poder, específicamente por dentro de la camisa, un video juego, de color gris, marca Sonny, Modelo Play Station, con un serial que se lee U5402684, contentivos de 2 controles manuales, 1 de color gris y el otro de material sintético transparente, siendo trasladados a la sede policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.326, quien manifiesta haber comprado el juego de videos que le fue incautado, siendo igualmente trasladado al Cuerpo policial el ciudadano agraviado, quien manifestó que los sujetos lograron cargar con 6 equipos de videos juegos, su cartera personal y la cantidad de 40.000 Bs., en efectivo producto del trabajo del día.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las PRUEBAS OFERTADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas, pertinentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso, las siguientes pruebas: EXPERTOS: WILLIANS MAITA, HEBERTO SAAVEDRA MARVAL y WILLIANS IVIMAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, SURIMA DEL CARMEN PLANEZ GOMEZ; ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTES, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: INSPECCION OCULAR N° 713, DE FECHA 28/03/03 PRACTICADA EN EL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS; EXPERTICIA N° 200 DE FECHA 02/09/04, PRACTICADA A LOS OBJETOS PASIVOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION INCAUTADOS AL ADOLESCENTE ACUSADO.
EN LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, Se ADMITEN las TESTIMONIALES de los ciudadanos OSCAR GUZMAN y JOSE VALLENILLA, por ser las anteriores pruebas testimoniales necesarias, legales, lícitas, pertinentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la Solicitud de la Defensa, Por haber admitido la Acusación Fiscal, en los términos explanados, en la presente Audiencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Robo Propio, de conformidad con el artículo 457 del Código Penal Venezolano, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, dos sujetos atracaron al ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, siendo posteriormente aprehendido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba características similares a las descritas por la víctima, como las de uno de los sujetos que lo despojó de 6 equipos de videos juegos, su cartera personal y la cantidad de 40.000 Bs., en efectivo producto del trabajo del día; constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, al haberle sido incautado en su poder al momento de ser aprehendido le fue incautado en su poder, específicamente por dentro de la camisa, un video juego, de color gris, marca Sonny, Modelo Play Station, con un serial que se lee U5402684, contentivos de 2 controles manuales, 1 de color gris y el otro de material sintético transparente; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, en fecha 12/03/2003, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, consistente en 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores Nelson Luis Bellorin Jimenez e Isidora Josefina Natera de Bellorín, quienes están presentes en la sede del Tribunal y deberán informar a este, sobre el comportamiento de su representado. 2) obligación de presentarse, los días viernes de cada semana en el horario comprendido entre 8:30 AM a 2:30 PM. 3) Prohibición de comunicarse con la victima. De conformidad con lo establecido en los literales b, c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO : BP01-D-2004-000273
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 28 de Octubre de 2004