REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: BV01-S-2001-000013
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JIAN LUN CEN
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo, Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Octubre del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciéndose en el Artículo 562 ejusdem a la Fiscal del Ministerio Público el lapso de un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; en el caso de marras desde el día 06 de Octubre del año 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 28 de Octubre de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los prenombrados ciudadanos; por el delito de HURTO CALIFICADO, que se señaló cometido en perjuicio de JIAN LUN CEN, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA,;
IDENTIDAD OMITIDA,.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos ocurrieron el día 29 de Junio del Año 2001, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje, en la Unidad UP-135, los funcionarios Agentes Cristóbal Maraguacare, Juan Urbaneja, Joan Guzmán y Distinguido Francisco García, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por el Barrio Fernández Padilla de Barcelona, cuando recibieron llamada radiofónica de la central de radio, informándoles que en la Avenida principal La Costanera del Barrio Fernández Padilla, varios sujetos se encontraban introducidos en el auto Mercado David, trasladándose inmediatamente al sitio, y realizando inspección por la parte trasera del lugar, donde observaron un hueco que habían hecho en la pared, que en el interior del referido negocio se encontraban varias personas, al verlos tres de ellos se dieron a la fuga y dos de ellos cargaban con una lata de sardinas marca Eveba de 170 gramos con 48 unidades, con las previsiones del caso le dieron la voz de altos, retuviéndolos, posteriormente realizaron una inspección ocular en el sitio, localizando una barra de hierro, con la que presuntamente estos ciudadanos abrieron el hueco en la pared parte trasera, para luego introducirse en el mismo, posteriormente se presento un ciudadano de nacionalidad china, identificado como CIEN JIAN LUN, donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años...”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras del Procedimiento seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 10 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 28 de octubre del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes antes mencionados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JIAN LUN CEN; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales estaban sometidos los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto; así como su condición de Imputados. Todo según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido, Así como del Avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento del presente asunto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
DRA. ADRIANA GÓMEZ
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 28-10-2004.-