REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000285
DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por las ciudadanas ALICIA GOMEZ DE MATA y YUSMELIS VILLALBA, madres de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el Dr. NELSON CRUCES DIAZ, quienes solicitan, sea revisada la medida de presentar fiadores acordada, y sea impuesta Caución Juratoria, así como un régimen de presentación; por cuanto no pueden cumplir con la medida antes señalada, ya que nadie quiere servir de fiador y por ser pobres no tienen dinero para pagar ni dar fianza en dinero, indicando las ciudadanas antes mencionadas que les sean entregados sus hijos para que estén en sus hogares bajo su vigilancia obligándose a presentarse ante este Tribunal para informar sobre su comportamiento, según los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los literales a y g, del artículo 582 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicitando igualmente las ciudadanas ALICIA GOMEZ DE MATA y YUSMELIS VILLALBA, madres de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el Dr. NELSON CRUCES DIAZ, de conformidad con el artículo 8 ejusdem, que establece el Interés Superior del Niño, que este Juzgado los ampare en sus derechos y garantías, otorgándoles su libertad, por cuanto se les está coartando sus derechos a recibir educación, permanecer en libertad y que se les presuman inocentes; según el artículo 582 literales a y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente indican las ciudadanas antes mencionadas, que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no declararon ni aceptaron que se les interrogara, porque “fueron amenazados en su integridad física y psíquica…”; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 23 de Septiembre del 2004, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cada uno de ellos, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 06 de Octubre del año en curso, los Adolescentes mencionados ut-supra no han cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarles la libertad. Sin embargo, alegan las Representantes de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que no pueden cumplir con la medida antes señalada, ya que nadie quiere servir de fiador, no siendo posible cumplir con la medida de fiadores; Observa quien aquí decide que efectivamente hasta la presente fecha 06 de Octubre del año en curso, los prenombrados Adolescentes no han cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, cada uno de ellos, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia la medida impuesta, de imposible cumplimiento, de acuerdo a lo indicado por las ciudadanas ALICIA GOMEZ DE MATA y YUSMELIS VILLALBA, madres de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el Dr. NELSON CRUCES DIAZ; estima por lo tanto quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir a los Adolescentes antes mencionados de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cada uno de ellos, Acordada en fecha 23-09-2004, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que riela a los folios 12 al 20, del presente asunto; de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imponerle la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 582 literales c y g, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
En lo que respecta a lo alegado por las ciudadanas ALICIA GOMEZ DE MATA y YUSMELIS VILLALBA, madres de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el Dr. NELSON CRUCES DIAZ; en el sentido de que se les está coartando a sus Representados, sus derechos a recibir educación, permanecer en libertad y que se les presuman inocentes, al respecto es menester indicar que lo que les fue impuesto por este Juzgado, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23 de Septiembre del año 2004, fue una medida cautelar para asegurar su comparecencia al proceso, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cada uno de ellos, debiendo los prenombrados Adolescentes permanecer recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplieran con la obligación que le fue impuesta, de conformidad con el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la imposición de otra Medida cautelar menos gravosa que la Detención Preventiva; no constituyendo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, una coerción a los derechos a recibir educación, permanecer en libertad y que se les presuman inocentes, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo en lo que respecta a lo alegado por las ciudadanas ALICIA GOMEZ DE MATA y YUSMELIS VILLALBA, madres de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el Dr. NELSON CRUCES DIAZ, en el sentido de que los Adolescentes mencionados ut-supra no declararon ni aceptaron que se les interrogara, porque “fueron amenazados en su integridad física y psíquica…”; es procedente ordenar el Traslado de los mencionados Adolescentes ante este Juzgado de Control, a fin de que indiquen, si así consideran pertinente hacerlo, quien los amenazó en su integridad física y psíquica, en aras a solicitar ante la Institución competente, sea investigado lo ocurrido. Todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el Principio del Interés Superior del Niño.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA; de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cada uno de ellos, Acordada en fecha 23 de Septiembre del año en curso, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPONER a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Debiendo los Adolescentes antes mencionados, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta en consecuencia la Libertad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Informar a las ciudadanas ALICIA GOMEZ DE MATA y YUSMELIS VILLALBA, madres de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron asistidas por el Dr. NELSON CRUCES DIAZ, que a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, les había sido impuesta en fecha 23 de Septiembre del año 2004, una medida cautelar consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cada uno de ellos, para asegurar su comparecencia al proceso, debiendo los prenombrados Adolescentes permanecer recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplieran con la obligación que le fue impuesta, NO CONSTITUYENDO la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, una coerción a los derechos a recibir educación, permanecer en libertad y que se les presuman inocentes a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: ORDENAR el traslado de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA ante este Juzgado de Control, a fin de que indiquen, si así consideran pertinente hacerlo, quien los amenazó en su integridad física y psíquica, en aras a solicitar ante la Institución competente, sea investigado lo ocurrido. Todo de conformidad con los artículos 8, 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado, respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ASUNTO Nº BP01-D-2004-000285
Barcelona, 6 de Octubre de 2004