REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002685
ASUNTO : BP01-D-2004-000117


Visto el escrito presentado por los ABOGADOS JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN, en su carácter de Defensores de Confiaza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por medio del cual solicitan por vía de examen y revisión de la Medida, la revocatoria de la medida decretada y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; bajo los siguientes términos:
"...a nuestra defendida se le decreto por este honorable Tribunal, una Medida Cuatelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el Articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Específicamente el ordinal "G", que consiste en la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante fianza de dos o más personas idóneas. Es menester para esta defensa señalar que este Honorable Tribunal solicitó como requisito para ser efectiva la medida antes señalada que cada uno de los fiadores ganarán (sic) la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50), y es el caso ciudadano Juez, que nuestra defendida proviene de una humilde familia de una población muy pobre, y sus familiares no tienen los medios ni las relaciones personales que puedan servirle y constituirse como fiadores por lo que considero está (sic) defensa que lo contenido en el Artículo 582, Literal "G", sobre todo en lo referido a lo de posible cumplimiento contraviene con la realidad de nuestra defendida, ya que hasta el momento sigue detenida y privada de libertad aún cuando tiene nedida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal."

A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

En auto de fecha 07/09/2.004 este Tribunal Accidental acordó medida cuatelar a favor de la acusada, quien dede cumplir con las obligaciones que ella se imponen, entre las cuales se encuentra la prestación de dos fiadores de reconocida reputación y buena conducta, domiciliados en el territorio nacional y tener capacidad económica mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributaria, todo lo anterior conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Las medidas cautelares tiene la finalidad de asegurar la comparecencia del acusado al juicio, es decir, el aseguramiento del acusado, de manera que no evada la acción de la justicia, y se presente voluntariamente a cumplir la pena si, en el caso en concreto, resulta responsable de los hechos y por ende sancionado; pero esa finalidad está íntimamente ligada al hecho que sea de posible cumplimiento, ya que, un acusado al que se le impongan medidas que sean imposibles, incurriría en incumplimiento de las obligaciones, teniendo como consecuencia de ello, la revocatoria de dicha medida.

Entonces, debe el Juez valorar ciertas condiciones al momento de acordar medidas cautelares que, como la misma norma establece, deben ser menos gravosas que la privación de libertad, y dentro de esas condiciones, debe tomar en cuenta el estado de pobreza o la cerencia de recursos.

En en el caso de marras, la defensa ha sustentado su petitorio en el hecho que su defendida carece de medios económicos, ya que proviene de una humilde familia, de una población muy pobre y que sus familiares no tienen los medios ni relaciones personales, lo que materialmente imposibilita ubicar a los fiadores que reunan los requisitos exigidos por este Tribunal; lo que estima este Tribunal cierto, ante la duda razonable que asiste a la acusada, ya que en autos no se encuentra acreditada de ninguna forma el estado de pobreza; por lo que este Tribunal Accidental considera ajustado a derecho declarar procedente el petitorio de los ABOGADOS JOSE INOCENCIO BALLESTEROS Y YULEIMA MONTALBAN. Así se decide.

Por todos lo expuesto anteriormente, este Tribunal Accidental de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida Cautelar acordada en fecha 07 de Septiembre de 2.004, a favor de la acusada, adolescente SE OMITE NOMBRE, contenida en el artículo 582, literal g), la prestación de dos fiadores de reconocida reputación y buena conducta, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; por la contenida en el literal b) referente a someterse a la vigilancia de su progenitora la ciudadana SE OMITE NOMBRE, quien se obliga a presentarla ante este Tribunal las veces que sea requerida, así como del cumplimiento de las demás obligaciones impuestas en el auto de fecha 07 de Septiembre de 2.004. Oficiese lo conducente a los fines de que la mencionada acusada sea trasladada hasta la sede del Tribunal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notífiquese. Cúmplase.-
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,

ABOG. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA

LA SECRETARIA,

ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ