REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Barcelona, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003555
ASUNTO : BP01-D-2003-000048
Provistos como se encuentran de defensa los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, este Tribunal de Juicio Accidental, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29-04-2003, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta Policial de esa misma fecha ,siendo los Adolescentes antes mencionados, presentados ente el Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de Adolescente en fecha 01 de mayo de 2003 por la Fiscal 17º Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, imputándoles el delito de Violación Tipificado en el art. 375 del Código Penal, solicitando la aplicación de la medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Art. 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando así mismo la aplicación del Procedimiento Ordinario. En fecha 02-05-2003 el Tribunal de Control N° 1 Decretó la Detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los Adolescentes OMITIDO Y OMITIDO por el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORES, tipificados en el Art. 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ibidem cometido en perjuicio de la Adolescente OMITIDO y asi mismo acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 06-05-2003 la fiscal 17º Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió el respectivo acto conclusivo de la investigación, formulando acusación contra los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, por los Delitos de Violación y Lesiones Personales en grado de Coautores, tipificados en los Art. 375 y 415 del Código Penal en perjuicio de OMITIDO, solicitando se les imponga la sanción prevista en el Articulo 620 literal f), conforme lo prevé el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo 1º y 2º y sean sancionados con privación de libertad por el lapso de cinco años, igualmente solicito se decrete como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el Articulo 581 Ibidem.
Así mismo se evidencia que en fecha 03-06-2003, en auto dictado por el Tribunal de Control N° 1, se fijo el acto de Audiencia Preliminar el día jueves 12-06-2003 a las 11:00 A.M, siendo diferido esta por la incomparecencia de la representación fiscal, de los defensores de confianza y por motivo de solicitud de diferimiento de la Audiencia presentada por el Dr. Armando Jose Orocopey Solano, para el día 18 de Junio de 2003, habiéndola diferido nuevamente por motivo de Asamblea Extraordinaria de empleados convocada por el Sindicato SUONTRAJ y por pedimento de los apoderados de la victima para el día 25 de junio de 2003, corrigiéndose posteriormente la fecha de la celebración de dicho acto para el día jueves 26 de junio de 2003, difiriéndose esta nuevamente por motivo de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la victima, el defensor de confianza Dr. Ruben Rengel Mejias, y los adolescentes por no haber sido estos trasladados hasta la sede del Tribunal, para el día 02 de julio de 2003, fecha en la cual se llevo a cabo el referido acto de audiencia preliminar, siendo suspendida para el día 03-07-2003 decretando el Juez de Control en la misma la admisión total de la acusación, calificando los hechos como los delitos de Violación y Lesiones Personales en grado de Coautores, previstos en los artículos 375 y 415 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente OMITIDO, admitiendo las pruebas ofertada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y las pruebas ofertadas por la defensa, exceptuando la testimonial de Janeri Guerra y las documentales referentes a la carta expedida por la Asociación de Vecinos de Colinas del Valle I, constancia de estudio y buena conducta del adolescente OMITIDO y carta de buena conducta y certificación de calificaciones del mismo, manteniendo la Prisión Preventiva de Libertad y ordenando el enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO.
Siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente y recibida en fecha 07-07-200, inhibiéndose la Juez Provisoria, Dra. Joanny Bogarin Briceño, en esa misma fecha, inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en fecha 16 de julio de 2003
Ahora bien, el parágrafo segundo del art. 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente establece que la prisión preventiva de libertad no podrá exceder del lapso de tres meses contados a partir de la imposición de la misma, sin que efectivamente el juicio hubiese concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en el presente caso le fue impuesta la Detención Judicial Preventiva de Libertad en fecha 2 de mayo de 2003, habiendo transcurrido mas de cinco meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado y en cumplimiento del mandato constitucional previsto en los Art. 49 y 44 de la Carta Magna, y en aplicación del parágrafo segundo del art. 581 de la mencionada Ley Especial, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el articulo 582 literales b), c) d) y f) de la referida Ley Especial consistentes en someterse al cuidado o vigilancia de sus padres quienes informaran regularmente al Tribunal, presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal y prohibición de acercar se a la victima y sus familiares.
En virtud de haber transcurrido el lapso de tres meses sin que se haya efectivamente realizado el juicio oral a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, por los delitos de violación y lesiones personales leves, es por lo que ajustado a derecho, se hace cesar su detención, ordenándose su libertad inmediata en resguardo de los Principios y Derechos Constitucionales previsto en el articulos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordándose el traslado de los mismos para el día de hoy a las 3:00 pm, desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, a los efectos de que sean impuestos de las Medidas Cautelares Decretadas en esta misma fecha.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Juicio Accidental Sección Adolescentes acuerda:
PRIMERO: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARLES, prevista en el articulo 582 literales b), c) d) y f) de la referida Ley Especial consistentes en someterse al cuidado o vigilancia de sus padres quienes informaran regularmente al Tribunal, presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y sus familiares.
SEGUNDO: Se ordena el traslado de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO a los fines de la imposición de las Medida Cautelares acordadas desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz.
TERCERO- Se hace cesar la detención preventiva y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, acordándose medidas cautelares. Líbrense oficios, notifíquese a las partes y la victima. Cúmplase.
LA JUEZ ACCIDENTAL.,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA