REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona 25 de Octubre de 2004
194° y 195°
ASUNTO Nº BX01-D-2002-000029
SOBRESEIMIENTO
De la revisión del presente Asunto esta decisora observa lo siguiente:
En fecha 19 de Febrero del 2004, el Abg. JOSE ALEJANDRO GALINDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDADA OMITIDA ; consigno a effectum videndi, copia certificada del acta de Defunción del prenombrado ciudadano expedida por la prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y copia simple de la misma la cual fue confrontada y certificada por la secretaria de este Despacho, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “………La Suscrita Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui CERTIFICA: Que la copia que sigue a continuación es traslado fiel y exacto de su original y dice …….hoy doce de Febrero del Dos mil Cuatro, se presentó …la ciudadana ….Brunilda del Valle pineda Durán…………..y expuso que a eso de 6:30am aproximadamente del día Ocho de Febrero del Dos Mil Cuatro falleció en la vía pública……el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA , de diecinueve años de edad, soltero, venezolano ,titular de la cédula de Identidad Nº 17.411.168,obrero natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació el día veintisiete de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, hijo de la exponente y de Orlando Rafaela Hernández Carias (Sobreviven)…….., causas de la muerte según certificado médico Nº 604616 expedido por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, murió debido A) shock Hipovolémico B) Hemorragia Interna C) Heridas por arma de fuego…….”.
Ahora bien; la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su compendio normativo, no consagra la muerte del acusado, como causa de extinción de la acción penal; circunstancia por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem, debemos acudir supletoriamente, a lo consagrado en los artículos, 48 ordinal 1ro en relación con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala lo siguiente:
ARTICULO 48.Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
ARTÍCULO 318: El Sobreseimiento procede cuando.
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia por lo antes expuestos, acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; esta decisora considera que no es necesario la celebración del debate probatorio; tal y como lo prevé el artículo 322 eiusdem; motivo por el cual se DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación se encuentra circunscritos en la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputo los siguientes hechos: "Siendo aproximadamente las 8:00 minutos de la noche, del día 21 de Febrero del año 2002, la ciudadana Luz Karina Rojas, se encontraba por la pasarela de Boyacá, ubicada en la Av. Intercomunal de Barcelona dirigiéndose al Politécnico Santiago Mariño, en busca de su esposo, y quien estudia en ese instituto, cuando de pronto iban pasando dos desconocidos en actitud sospechosa, uno de ellos se le acerco y le dijo que le diera todo, que cooperara con él, de lo contrario le iba a dar un tiro con el arma de fuego que portaba, quitándole a la joven cinco anillos de oro laminados, un reloj marca Michelle, una gorra , tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800, oo); luego salieron corriendo, y un señor que se encontraba en el lugar se le acerco a la victima y le preguntó que si la habían robado, manifestándole la joven que si, el señor, detuvo a un taxista y le pidió que siguieran a unos que acababan de robar a la ciudadana, y este los siguió. Algunos alumnos que se encontraban en las adyacencias del lugar, vieron lo sucedido y le fueron avisar a un funcionario que presta servicios en el instituto antes mencionado, comunicándole lo que había ocurrido, inmediatamente el funcionario procedió a realizar un recorrido con la finalidad de dar captura a los, y al llegar a la altura del Restaurante Río, pudo observar que dos sujetos iban caminando a pasos agigantados, y las características de estos coincidían con las aportadas por la victima, e inmediatamente procedió a darle la voz de alto, efectuándole un registro corporal, encontrándosele a uno de los sujetos un fascímil tipo revolver, de color plateado, con cacha adherida con teipe de color negro, el cual en su interior contenía cinco cartuchos calibre 22, sin percutar y la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,oo), desglosados de la siguiente manera, un(1) billete de dos mil, uno (1) de mil, uno (1) de quinientos bolívares, dos (2) de cien bolívares, uno(1) de cincuenta bolívares, seis(6) de vente bolívares y uno de diez bolívares, quedando identificados como el adulto RONAL JOSE LA ROSA, siendo aprehendido el adolescente JHOAN JOSE HERNANDEZ PINEDA."
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa al folio 81 de la pieza Nº dos; copia simple del acta de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; la cual fue confrontada con copia certificada presentada a effectum videndi por el Defensor Privado y certificada por la secretaria de este Despacho, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “………La Suscrita Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui CERTIFICA: Que la copia que sigue a continuación es traslado fiel y exacto de su original y dice …….hoy doce de Febrero del Dos mil Cuatro, se presentó …la ciudadana ….Brunilda del Valle pineda Durán…………..y expuso que a eso de 6:30am aproximadamente del día Ocho de Febrero del Dos Mil Cuatro falleció en la vía pública……el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ,)…….., causas de la muerte según certificado médico Nº 604616 expedido por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, murió debido A) shock Hipovolémico B) Hemorragia Interna C) Heridas por arma de fuego…….”
Ahora bien el articulo 48 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado; en cuyo caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 Ejusdem procede el sobreseimiento, y como efecto jurídico del mismo el término del procedimiento, según lo establece el articulo 319 Ibidem ; aplicados supletoriamente los referidos artículos por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le decreta el Sobreseimiento, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ KARINA ROJAS y consecuencialmente se pone termino al presente proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA , anteriormente identificado , solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el presente Asunto que se sigue en su contra como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ KARINA ROJAS; y en consecuencia se pone término al presente procedimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1 ,318 numeral 3°, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificad de la presente Decisión.
Remitase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal del Estado Anzoategui. En Barcelona a los 25 días del mes de Octubre del 2004.
JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ
|