REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio.Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000016
ASUNTO : BX01-D-2001-000016


JUEZ: ABOG. JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARRIOJAS


SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ


FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS


VICTIMA: SUPERMERCADO UNICASA


DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT


ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE


DELITO: HURTO SIMPLE



IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
SE OMITEN NOMBRES Y DATOS PERSONALES

PUNTO PREVIO.

Por cuanto la sanción solicitada por la Representante Fiscal Especializada es una medida de Libertad Asistida, y en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que, en los casos en que la sanción solicitada en la acusación sea distinta a la privación de libertad, actuará el Juez Profesional; es por lo que, este Tribunal Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente.

Establecida la competencia del Tribunal Accidental de Juicio, y oída en el acto del juicio oral y reservado la admisión de los hechos del Adolescente SE OMITE NOMBRE, de manera espontánea y libre de toda coacción, previo señalamiento del ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Defensa Pública Penal del adolescente, una vez admitidos los hechos, solicitó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de la sanción solicitada por la Representante Fiscal; en consecuencia, le corresponde a este Tribunal de Juicio, de conformidad a los artículos 604 y 605 ejusdem, dictar sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al Adolescente SE OMITE NOMBRE, quedaron fijados en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 21 de septiembre de 2004, y fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por la Representante Fiscal, cuando señaló que el día 26 de marzo de 2001, aproximadamente a las 10:30 a.m., el ciudadano ALBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, se encontraba laborando como agente de seguridad, en el Supermercado Unicasa, ubicado en Plaza Mayor de Lecherías, cuando pudo observar la presencia en actitud sospechosa de un adolescente, el cual envolvía en una franela, mercancía perteneciente al Supermercado Unicasa, la cual llevó al sitio donde se guardan los paquetes y se dirigió al Departamento de Cosméticos, donde se le detuvo e incautó unas bolsas, las cuales contenían dos afeitadoras, tres paquetes de hojillas y quince pares de pila, posteriormente también pudo recuperar una bolsa, la cual contenía en su interior, tres helados grandes que se encontraban ubicados en las máquinas registradoras, fuera de servicio. El referido agente, llamó a la autoridad competente,Policía Municipal de Urbaneja, la cual hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, entregándole, tanto los objetos recuperados, como al adolescente, quienes identificaron al mismo como SE OMITE NOMBRE.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal Accidental, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; el cual fue admitido por el adolescente en el juicio oral y reservado y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los siguientes elementos:

Acta de Procedimiento Policial, de fecha 26 de marzo del 2001, suscrita por Detective ANDRÉS MARTÍNEZ, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal, quien, dejó constancia que aproximadamente a las 13:57 horas de ese día, estando en labores de patrullaje, específicamente, al frente del Centro Comercial Plaza Mayor, adyacente al Supermercado Unicasa, lo abordó el ciudadano ALBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, agente de seguridad de dicho mercado, quien le manifestó que en la parte interna del supermercado, estaba detenido preventivamente un ciudadano, porque presuntamente había hurtado algunos productos del referido lugar, quien fue trasladado, junto con las evidencias hasta la sede del Comando, quedando el mismo identificado como SE OMITE NOMBRE, y las evidencias quedaron descritas de la siguiente manera: 3 envases de helado con logotipo de EFE, tamaño grande, dos máquinas de afeitar, marca Schick, Protector 3D, cinco paquetes de pila alcalina, marca Energizer, de dos pilas cada una, cuatro paquetes de pilas de la misma marca y tres paquetes de hojilla Schick, Protector 3D.

Acta de Entrevista. Denuncia de fecha 26 de marzo del 2001, rendida por el ciudadano ALBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lecherías, Estado Anzoátegui, quien expuso: "Lo detuve al ver que tenía una bolsa llena de afeitadoras, pilas y hojillas, más una bolsa donde tenía unos helados, los cuales había sacado por la parte donde se encuentran las cajas registradoras no laborando, por eso, llamé a la Policía para entregar a este ciudadano, que cometió este hurto en perjuicio de la empresa donde laboro".

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 29 de septiembre de 2004, siendo la fecha y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar, modo y tiempo cómo ocurrieron los hechos objeto del juicio, acusando al Adolescente SE OMITE NOMBRE, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, a quien solicitó se le enjuiciara y se le impusiera como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literal D, en relación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE del Precepto Constitucional, y de informarlo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la posibilidad de que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción, con fundamento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra al adolescente quien admitió los hechos objetos del presente juicio, tomando la palabra su Defensor Público Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le impusiese la sanción de Amonestación, todo de conformidad con lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583, ejusdem. En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del adolescente, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el adolescente acusado, estuvo dirigida únicamente al hurto simple, actitud ésta que se encuadra perfectamente en el tipo penal señalado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito; y en consecuencia, declarar responsable al adolescente e imponerle una sanción de las establecidas en la Ley Especial, de conformidad al Principio de Legalidad establecido en el artículo 49, ordinal sexto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 529 de la Ley Especial que rige la material; por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es pertinente y ajustado a derecho, determinar la responsabilidad en el ilícito penal del adolescente, por tal motivo declara RESPONSABLE al Adolescente SE OMITE NOMBRE, del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO UNICASA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de inmediato la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a), en relación con el artículo 623 ejusdem, la cual es proporcional e idónea para el adolescente SE OMITE NOMBRE, quien tiene capacidad para cumplir la medida impuesta, considerándose que la severa recriminación verbal, que implica la Medida de Amonestación, permitirá que el adolescente adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RESPONSABLE al Adolescente se omite nombre, del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente Venezolano, cometido en perjuicio del SUPERMERCADO UNICASA; y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, lo sanciona con la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 ejusdem, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Se decreta la Cesación de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al Adolescente SE OMITE NOMBRE, en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia que se cumplieron en el acto de Juicio Oral y Reservado con los Principios Generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad Continuidad y Privacidad, así como el Principio de Legalidad estatuido en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal a y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase, en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro, siendo la 01:00 P.M.
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,

DR. JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ