REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2002-000027
ASUNTO : BX01-D-2002-000027
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 629, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el Tribunal De Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al entonces adolescente hoy joven adulto OMITIDO, por el plazo de SEIS (06) MESES y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 12-02-04 este tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que por el plazo de un (01) año Y SEIS MESES (06) que le fuera impuesta al joven adulto arriba mencionado, por el Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad penal del adolescente en función de juicio actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en la Prohibición de Portar armas de fuego, la obligación de de incorporarse al mercado de trabajo y presentar constancia mensualmente a este Tribunal, así como la obligación de respetar los bienes ajenos, los servicios a la comunidad consistentes, en presentarse ante el párroco cristiano de su comunidad y ayudarlo en las labores pastorales y presentarse ante la Directora de la unidad educativa de su comunidad y ayudarla en las labores de mantenimiento relacionada con la continuación del año escolar, por Dos horas a la semana cada uno de los servicios.
En fecha 12-02-04 OMITIDO fue impuesto de la sanción en comento, instruyéndolo del contenido y significado de la misma, así como también del articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y guardan relación con esta fase de ejecución observa quién aquí decide que el hoy joven adulto OMITIDO cumplió con la medida en comento, al no encontrar este decidor, elemento alguno que demuestre lo contrario, como en efecto, de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el sancionado, cumplió con los servicios comunitarios en la IGLESIA DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESUS Y DE MARIA , según constancia expedida por la Hermana BLANCA INES LEON RODRIGUEZ igualmente cumplió con el servicio en la unidad Educativa Barrio Universitario, según lo informa la Directora de esa institución TAIDE DE VALDIVIESO. Ambas constancias de cumplimiento se encuentran agregadas a los autos de la presente causa, de lo que se deduce que durante el cumplimiento de dichos servicios, el sancionado estuvo sometido al aprendizaje de servir a su comunidad, cumplir, respetar y obeceder las órdenes que contribuyan a su desarrollo psico-social y consecuencialmente a disciplinar su vida para asegurar su formación, tal como es el objetivo del cumplimiento de las sanciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El articulo 645 ejusden establece “Cumplida la media impuesta……….. el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma….”. En el caso de marras ya la mediada impuesta se cumplió y en consecuencia se debe ordenar el cese de la misma, siendo esta una de las formas de controlar la ejecución de la misma, por cuanto ya el sancionado cumplió la medida, que le fue impuesta, no le queda otra alternativa al tribunal que decretar su cese, de conformidad al enunciado del articulo 645.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funcin de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que por el plazo de SEIS (06) MESES le fuera impuesta al joven adulto OMITIDO venezolano, natural de OMITIDOi, donde nació el 15-10-85, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 17.360.461, hijo de la Ciudadana OMITIDO, Residenciado en el. OMITIDO, todo de conformidad con lo indicado en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN SECCIÒN DE ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LÒPEZ DE MORILLO