REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002144
ASUNTO : BP01-D-2004-000176
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido el día 12 de Noviembre de 1989, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.068.302, residenciado en la, OMITIDO, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS (02), SEIS (06 ) MESES conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal en agravio del hoy occiso JUAN CARLOS CURBATA , éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente OMITIDO, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, así mismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que el adolescente no se encuentra en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal. El referido Centro deberá elaborar y remitir a la mayor brevedad posible después del ingreso de IDENTIDAD OMITIDA, a este Tribunal.
IDENTIDAD OMITIDA debe presentarse ante este tribunal el día Lunes 25 de Octubre del presente año a las 9: a.m. a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución, en caso contrario se ordenara su aprehensión.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, así mismo el articulo 622 ejusden en su parágrafo segundo, establece que debe contarse el periodo de privación de libertad a que haya sido sometido el adolescente, a los fines de realizar el computo, en el presente caso.
EL adolescente de marras fue privado de su libertad en fecha 22-03-04, cuando se celebro la audiencia para oír al imputado, ya que en ella se fijo como medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la presentación de Cuatro (04) Fiadores , esta exigencia no la pudo cumplir el entonces imputado y fue cambiada en fecha 18-06-04, y es a partir de allí, que recobra su libertad, por lo cual estuvo Privado de Libertad DOS MESES (02) Y VEINTISIETE DIAS (27), faltándole en consecuencia DOS AÑOS (02) Y TRES DIAS (03), para cumplir la totalidad de la sanción impuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la sentencia, en donde se sanciona con una medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de este auto, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 407 Del Código Penal, en agravio del hoy occiso JUAN CARLOS CURBATA. Todo lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 622,629, 631, literal b), 632, 633, 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, debiendo comparecer por ante este tribunal Elvis Alexander Barrios el día Lunes 25 del presente mes y año a las 9: a.m. Notifíquese a las partes librese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

MHN/