REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001886
ASUNTO : BP01-D-2003-000019
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictado por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 18 de Mayo del 2004 y Confirmada por la Corte superior Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas en fecha 30 de Julio del 2004, mediante la cual, le impuso al adolescente OMITIDO, Venezolano, nacido el día 03 de Marzo de 1988, en Barcelona Estado Anzoátegui de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.279.277, residenciado en OMITIDO, la medida de DE SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO (01) conforme a lo señalado en el artículo 620, literal e), y desarrollada en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 1 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño y 259,528,529,539,601,604,605,621,622, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS , previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la Niña OMITIDO, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de DE SEMI-LIBERTAD impuesta al adolescente OMITIDO así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo preveen los artículos 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 627 de la referida Ley, la sanción de SEMI-LIBERTAD, consiste en la Incorporación obligatoria del sancionado de autos , en un centro Especializado, durante el tiempo libre de que disponga, en el transcurso de la semana, siendo su duración de un año entendiéndose como tiempo libre, aquel durante el cual el sancionado no deba asistir a un centro educativo, o cumplir con un horario de actividad laboral. ,
El artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece” Esta media se cumplirá , preferentemente en centro especializados, públicos o privados,………..De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutara en la instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionado con privación de libertad”.
De los autos se desprende que el adolescente no se encuentra en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal. Debiendo presentarse ante este tribunal el día martes 26 de Octubre del presente año a las 9: a.m. a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución, en caso contrario se ordenara su aprehensión.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia, en donde se sanciona con una medida DE SEMI-LIBERTAD por el plazo UN (01) AÑO, la cual comenzara a computarse desde el momento de su internamiento y que le fuera impuesta al adolescente OMITIDO, identificado al inicio de este auto, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, debiendo comparecer por ante este tribunal el martes 26 del presente mes y años a las 9: am. Todo ello de conformidad con los artículos 614,627,631literal “C”,638,646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librense las Boletas y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

MHN/