REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009901
ASUNTO :BPO1-D-2004-000253
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27-09-04, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó al adolescente OMITIDO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23 de Agosto de 1986, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.066.525 , hijo de la ciudadana OMITIDO residenciado en la OMITIDO, con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE MESES (09), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES , tipificado en el articulo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, de conformidad con establecido en los artículos 62O, Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 583, ejusdem, el Tribunal al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de la Medida impuesta al Adolescente que es, en el presente caso la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO. En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el Adolescente OMITIDO, todo de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ello se debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que la medida impuesta tiene una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al adolescente como un miembro activo y pro-activo de su familia y su comunidad, pues el adolescente de marras ha de comprender que su comportamiento ha afectado no solo a su persona sino también a su familia y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal, difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de ellos de su familia y de la sociedad en general.
En la medida de REGLAS DE CONDUCTA el Adolescente OMITIDO se obliga: 1) obligación De incorporarse al mercado laboral y/o educativo. 2) Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Debiendo presentar constancia del cumplimiento de las reglas ante el Tribunal de Ejecución.
El cumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA debe ser informado a este Tribunal mensualmente por uno de sus progenitores, ciudadanos OMITIDO El Adolescente de marras debe comparecer ante este Tribunal de ejecución de la sección de adolescentes el día Lunes Primero de (01) de NOviembre del 2004 a las 10: a.m. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA contentiva de la sanción de LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de NUEVE MESES (09), que le fueran impuestas al adolescente OMITIDO.
El adolescente de marras debe comparecer ante este Tribunal de ejecución de la sección de adolescentes el día Lunes Primero (26) de Noviembre del 2004 a las 10: a.m. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia.
Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos 8,614, 624, 629, 646, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
SUYIN LOPEZ DE MORILLO