REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000025

Por cuanto en fecha 14-06-04 se realizo la rotación de jueces de la Sección de adolescentes y me correspondió encargarme del Tribunal de Ejecución es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones de la misma se observa:

En fecha 25-01-00 el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia condenatoria a la entonces Adolescente OMITIDO, y la sanciono con Dos (02) años de privación de Libertad, y par ala fecha de dictarse la Sentencia tenia Cinco (05) Meses y Diez (10) días privada de su libertad , pues la detención de la misma ocurrió el 14-08-99.

Por auto que riela al folio 78 de la pieza I el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reviso la medida de Privación de Libertad y sustituyo esta por Libertad Asistida por el lapso que le falta para cumplir la medida de Privación de Libertad que seria de un año (01) y Seis (06) meses y Veinte (20) días.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirla, mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Al folio 129 de la pieza uno, corre inserto oficio Nº 157-02, proveniente del servicio de Tratamiento en medio abierto Libertad Asistida del INAM, donde informan a este Tribunal que OMITIDO, dejo de cumplir con la Medida de Libertad Asistida, desde el 08/07/2002.

Tomando en consideración que a la sancionada le faltaba para cumplir su sanción, un año, seis meses y diez días, la mitad de este tiempo tendríamos que agregárselo al lapso que le faltaba, de manera tal que tendríamos nueve meses y cinco días, que seria la mitad del tiempo faltante, a este faltante tendríamos que agregarle esta ultima cantidad de tiempo y nos daría DOS AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DIAS, que seria el lapso de tiempo que debería transcurrir para que operara la prescripción de la sanción impuesta a OMITIDO.

Desde el 08/07/02 hasta el 25/10/04, han transcurrido dos años, tres meses y diecisiete días, tiempo que la ley considera suficiente para que opere la prescripción de la sanción a favor de OMITIDO.

El articulo 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:”Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma, y en su lugar la Libertad Plena”.

Dentro de las atribuciones en el articulo 647 en su literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al Juez de Ejecución, decretar la Cesación de la Medida.

En la presente causa ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, lo cual da derecho a favor de la sancionada para que se decrete el CESE de la Medida, tal como lo establecen los articulo 645 y 647 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que fuese impuesta a la entonces adolescente, hoy joven adulta OMITIDO, quien es venezolana, natural de OMITIDO, en donde anacio07-12-84, titular de la cedula de identidad Nº 16.853.520, residenciada en OMITIDO, y ordena su Libertad Plena todo ello de conformidad con los artículos 616, 645, 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. Librense boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA



LA SECRETARIA,


FLORDDY GOMEZ