REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175
ASUNTO : BP01-S-2003-009175
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada, en fecha 28-09-04, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso a los adolescentes OMITIDO, Venezolano, nacido el día 24 de Noviembre de 1986, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.535.921, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado el OMITIDO, y OMITIDO venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui en donde nació en fecha 03-07-87, de 17 años, titular de la Cedula de identidad Nº 19.611.281,hijo de los ciudadanos OMITIDO residenciado en OMITIDO , Estado Anzoátegui, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) AÑOS, OCHO (08 ) MESES conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EDGAR JOSE BARROYETA BOLIVAR, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a los adolescentes OMITIDO, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia SE ORDENA al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que los adolescentes no se encuentran en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberán ser ingresados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberán permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal. Debiendo presentarse ante este tribunal a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución, en fecha Jueves Cuatro (04) de Noviembre del 2004, a las 9: a.m. en caso contrario se ordenara su aprehensión.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: Es deber de los sancionados conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, así mismo el articulo 622 ejusden en su parágrafo segundo, establece que debe contarse el periodo de privación de libertad a que haya sido sometido el adolescente, a los fines de realizar el computo, en el presente caso no es necesario ya que los adolescentes de marras en ningún momento han sido privados de su libertad pues de las actas se desprende que todo el proceso se efectuó en libertad de los hoy sancionados OMITIDO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, que le fuera impuesta a los adolescentes OMITIDO , identificados al inicio de este auto, por el Tribunal de Control Nº 02 de la lección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, todo conforme lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 631, literal c), 632, 633, 646, 629, 622 parágrafo segundo ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ