REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004165
Por cuanto en fecha 14/06/2004, se procedió a realizar la rotación anual de jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiéndome la titularidad de este Despacho de Ejecución Sección Adolescentes; es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actuaciones de la presente causa de la misma se observa que existen oficios Nº 196-04 y 197-04, de fecha 30-09-03, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal que los adolescentes OMITIDO, cumplieron con la medida de Libertad Asistida por lo que Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 04-09-03, al encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por el lapso de un año. Ello de conformidad con los artículos 8, 528, 529, 583, 604, 605, 620 literal d, 621, 622, 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 26-09-03 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de de Juicio y actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, a los adolescentes OMITIDO por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Este Tribunal en fecha 27-04-04 dictó auto, el cual riela a los folios137 al 142 ambos inclusive, mediante el cual revisó la medida de LIBERTAD ASISTIDA, acordando mantenerla.
Por acta que riela a los folios 117 al 122, de la segunda pieza, se hace la imposición de la medida mencionada anteriormente, y empezó el cumplimiento de la misma.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la media.
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente , en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que los sancionados asumieran la responsabilidad de sí mismos y ante la sociedad.
En el caso de marras, los sancionados cumplieron la totalidad de la medida de Libertad Asistida, que les fue impuesta, ya que asistían con la regularidad necesaria a sus citas en el Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, por lo que observa este decisor que los sancionados recibieron durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de una persona especializada quién lo insertó en un programa socio-educativo diseñado de tal modo que, permitió la evolución personal de ellos, y coadyugando a alcanzar la reinserción social y la adecuada convivencia, en virtud de la reconciliación social.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta sanción UN AÑO (01) y este tribunal determinó en el auto de Ejecución que dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega de los sancionados al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida esta entrega se hizo y data del 29-09-03, de manera que a la presente fecha ha transcurrido el periodo establecido.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fue impuesta la referida sanción, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social de los adolescentes; como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h ) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretar la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los adolescentes OMITIDO .Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de UN AÑO (01) le fuera impuesta a los adolescentes OMITIDO, venezolano, natural OMITIDO, donde nació el 15 de Octubre de 1.987, titular de la cedula de identidad Nº 17.972.298, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO residenciado en el Sector OMITIDO, y el segundo OMITIDO
venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 01 de Agosto de 1.987, titular de la cedula de identidad Nº 17.972.297, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en el Sector OMITIDO, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,.
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.