uzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000129
I
Por auto de este Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2.004, se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, hubiere incoado el Abogado en ejercicio MIGUEL MONTILLA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.406.263, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 14.400, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 163-A, en contra de la sociedad mercantil FAST FREIGHT FORWARDING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2002, bajo el N° 34, Tomo 14, representada por su Director Gerente, ciudadano GARY LEE PLAKE, quien es norteamericano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.205.085, con fundamento en una letra de cambio, título de crédito éste que fue acompañado al libelo como sustento de la acción.
En fecha 24 de Agosto de 2.004., el ciudadano GARY LEE PLAKE, en su carácter de Director Gerente, de la empresa demandada, se hizo presente en autos y otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio ORLANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-320.524, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 94.655.
Mediante diligencia de fecha 24 de Agosto de 2.004, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna a los autos compulsa debidamente firmada por la parte demandada, a través de su representante legal, ciudadano Gary Lee Plake, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha, 05 de Octubre de 2.004, el Abogado en ejercicio Miguel Montilla Ferrer, endosatario en procuración de la empresa demandante, solicita a este Juzgado proceda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y a decretar la ejecución voluntaria de la obligación en el presente proceso.
II
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de Decisión pasa este Juzgador a decidirla, previas las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra el intimado ni dió cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil haya quedado firme. Así se declara.
III
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.
En consecuencia, se Decreta la Ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Despacho en fecha 06 de Julio de 2.004, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, hubiere incoado, el Abogado en ejercicio MIGUEL MONTILLA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.406.263, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 14.400, quien actua en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 163-A, en contra de la sociedad mercantil FAST FREIGHT FORWARDING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2002, bajo el N° 34, Tomo 14, y por consiguiente conforme lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada, Cinco (05) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con dicho decreto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Once días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
Nota: en esta misma fecha siendo las diez y quince de la mañana, se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/jca.
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