Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-2003-000022
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes: GARCIA MILLAN JOSE PILAR y RODRIGUEZ DE GARCIA PETRA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.190.756 y 3.673.604, respectivamente.-
Abogado Asistente: JESUS ZABALETA YAÑEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.53.
Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos .-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.004, suscrita por los ciudadanos GARCIA MILLAN JOSE PILAR y RODRIGUEZ DE GARCIA PETRA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.190.756 y 3.673.604, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.53, mediante la cual solicitan a éste Juzgado declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 28 de julio de 2003, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
El Tribunal para decidir observa:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Simón, Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 1.971.
Que fijaron su domilio conyugal en la Calle Libertad, del barrio Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, el cual es mayor de edad, según consta de partida de nacimiento consignada con la letra "B", y que adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que conste en autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos , hecha por los ciudadanos GARCIA MILLAN JOSE PILAR y RODRIGUEZ DE GARCIA PETRA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.190.756 y 3.673.604, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.53, y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de octubrebre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah.-
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