REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

uzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000828

Vista la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana ARENAS GALINDO CELESTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.743.793, a través de su apoderado judicial Fernando Valero Borras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.987, en contra de la Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil uqe llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuyos Estatutos fueron reformados según Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 1.987, bajo el número 32, Tomo 132-A; el día 08 de mayo de 1.991, bajo el número 80, Tomo 45APRO; el día 26 de diciembre de 1991, bajo el número 25, Tomo 132A; el 24 de octubre de 1.995, bajo el número 48, Tomo 323A; y el día 21 de octubre de 1.996, bajo el número 06, Tomo 298 APRO, por cuanto la misma no es contraria a derecho , este Tribunal ordena anotarla en el Libró de Entradas y Salidas de causas llevados por este Juzgado durante el presente año. En cuanto a su admisión el Tribunal pasa a decidir sobre la misma:


Planteados así los hechos, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la parte demandante en su escrito libelar, expone que:

" Sostuvo una relación laboral con la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV, durante el tiempo de Diecinueve (19) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, culminando dicha relación laboral en fecha 01 de Mayo de 1996; Que durante la relación sostenida, suscribieron ambas partes un contrato de Transacción Extrajudicial de fecha 23 de Marzo de 1.996, violando la antes prenombrada empresa, los más elementales Principios Constitucionales de Protección al Trabajador Venezolano, procediendo a demandar a dicha Compañía por Vicios del Consentimiento."
En virtud de lo anterior, evidencia este Sentenciador que el contrato cuya resolución se demanda, deriva de una relación laboral, cuyo conocimiento es de la competencia de los Tribunales de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razon por la cual este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ciudadana ARENAS GALINDO CELESTINA, a través de su apoderado judicial Fernando Valero Borras, partes ya identificadas, en contra de la Compañía Anónima Nacional de Telefonos de Venezuela CANTV, plenamente identificada; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo, en el Juzgado de Juicio del Nuevo Régimen de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide .-

Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 14 dias del Mes de Octubre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temp.

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.



En esta misma fecha, siendo 10:55 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,






HAV/ah.-