Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN MERCANTIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA ALBACRUZ, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 2.001, quedando Inscrita bajo el numero 112, Tomo 5-B Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz y titular de la cédula de identidad N° V-11.416.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.881.

PARTE DEMANDADA: AVICULTURA INTEGRADA, S.A (AVINSA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 44, folio 58 al 62 y su vuelto, Tomo Segundo de los libros de Comercio año 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCY VEIGA TABEADA, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, WILFREDO EDMUNDO AGROTTE FONT y CORINA CARLOTA HERNÁNDEZ PERNIA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nros. 553.858, 2.800.748, 8.787.385, 8.335.427, 8.227.688, 8.284.173, 14.010.117, 13.964.158 y 13.920.547 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 64.957, 95.304, 95.416 y 98.271, respectivamente.-


JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, a través del procedimiento por Intimación de Cobro de Bolívares ,presentada en fecha 30 de Mayo de 2.003, por el Abogado JOSE GREGORIO GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.275, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.881, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la firma Personal COMERCIALIZADORA ALBACRUZ, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2.001, quedando inscrita bajo el numero 112, Tomo 5-B Segundo., en contra de la empresa AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 44, folio 58 al 62 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Comercio del año 1.957, llevados actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de este Tribunal de fecha 21 de Julio de 2003, fue admitida la demanda y se ordenó la Intimación de la empresa demandada para que pague a la parte intimante dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación las cantidades intimadas o hiciere oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de seis (6) folios útiles, consignado en fecha 23 de Julio de 2.003, la parte Intimante a través de su apoderado judicial Dr. JOSE GREGORIO GIL GARCIA, presentó Reforma de la Demanda. Siendo agregado a los autos dicho escrito en fecha 28 de Julio de 2.003.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.003, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la Intimación de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante ratificó la solicitud de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y grabar. Así mismo solicitó computar los días de despacho transcurridos desde la introducción de la demanda. Siendo el computo solicitado acordado y cumplido por este Tribunal en fecha 14 de agosto de ese mismo año.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la compulsa destinada a lograr Intimación de la parte intimada, manifestando que no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó practicar la intimación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Octubre de ese mismo año, y librado el respectivo cartel de Intimación

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Primer Cartel de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Segundo Cartel de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Tercer Cartel de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Cuarto Cartel de Intimación.

En fecha 03 de Febrero de 2.004, la Secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de que fijó en fecha 30-01-2.004, Cartel de Intimación en la Empresa AVICULTURA INTEGRADA, S.A (AVINSA).
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó la designación de Defensor Judicial.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, la Juez Especial de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.004, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte intimante en fecha 25 de febrero de 2.004, designando como defensor judicial del intimado al Abogado en ejercicio Víctor González Afanador.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación, la cual fue firmada por el Abogado Víctor González Afanador.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.004, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2.004, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición al Decreto de intimación y pide se declare abierto el procedimiento ordinario.
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2.004, se hizo presente en autos el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 8.227.688 e inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 54.962, consignado copia de instrumento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y planteando entre otras cosa la nulidad de la aceptación del cargo del Defensor judicial y la reposición de la causa al estado de que se le nombre nuevo defensor judicial a la parte intimada, Solicitud esta que fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 07 DE OCTUBRE DE 2.004.

Mediante escrito de siete (7) folios útiles, consignado en fecha 3 de Junio de 2.004, la parte Intimada a través de su Apoderado Judicial; opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, en su Ordinal 7°; Y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta , invocando para sustentarla los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del ejusdem.

En efecto arguye la parte intimada, en resume que:
“... para sustanciar un procedimiento de intimación deben cumplirse con ciertos requisitos, de forma y de fondo, que están perfectamente determinados en los artículos 640, 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Uno de esos requisitos es que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y por su parte, el artículo 643 ordena al Juez negar la admisión de la demanda cuando: 1) faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 (como sería el caso de que el crédito no fuere liquido y exigible); 2) si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega (esta causal hay que concatenarla con el artículo 644 ejusdem que establece cuales son esos medios de prueba escritos suficientes a los efectos del artículo 643, siendo uno de los mismos: las facturas aceptadas; y , 3) cuando el derecho que se alegue esté subordinado a una contraprestación o condición... En este sentido alegamos que la demanda ha debido ser inadmitida por el procedimiento de intimación, con fundamento en los numerales “1” y “2” del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 640, ni la prueba escrita acompañada es de las previstas en el artículo 644. En efecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hace impretermitible, para optar por el procedimiento de intimación, el que la pretensión del demandante, persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; de tal manera pues ciudadano Juez, que si el crédito que se pretende exigir está sujeto su cobro a condiciones o limitaciones de cualquier naturaleza, no será exigible; y adicionalmente, si el quantum de la pretensión no esta determinado, no será liquido; y en uno u otro caso, vale decir, por inexigibilidad o por liquidez , la demanda no puede ser admitida vía procedimiento intimatorio. En primer lugar alegamos que las tres (3) facturas cuyos cobros se pretenden, y las relacionadas anexas, no son facturas aceptadas. En este sentido, las referidas facturas no han sido firmadas ni recibidas por persona alguna capaz de obligar a AVICULTURA INTEGRADA, S.A. (AVINSA). Simplemente fueron selladas en la oficina receptora de correspondencia de esa empresa: pero note ciudadano Juez, que las tres (3) facturas, justo en el sello de recepción de AVINSA, tienen estampadas sendas notas por la persona encargada de recibir la correspondencia, en las cuales se lee: “PARA SU CONFORMACIÓN” ; en cuanto a las supuestas ordenes de entrega anexas a cada factura , las mismas ni siquiera tienen sellos de recepción por parte de AVINSA, por tanto no son prueba de nada en contra de mi representada…para el supuesto y negado caso que este Tribunal no declare la nulidad y reposición solicitada en el capitulo anterior, alegamos u oponemos cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652 ejusdem, en los siguientes términos: 1) Oponemos a la demanda y reforma, la cuestión previa prevista y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, en especial por no haber llenado los requisitos del ordinal 7° del artículo 340 antes citado. Como podrá advertir ciudadano Juez, en el escrito de demanda la parte actora en el particular “SEGUNDO” del petitorio pretende el cobro de: “Los interese vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.543.419,61)”,sin señalar, la fórmula de cálculo de las tasas de interés, ni siquiera las fechas comprendidas de esos supuesto intereses, vale decir, desde que fecha, y hasta que fecha, fueron supuestamente calculados los mismos, lo cual se traduce en una indeterminación total y absoluta de la especificación de los daños y sus causas, conforme ha debido hacerlo por mandato imperativo del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2) Igualmente oponemos a la demanda y su reforma, la cuestión previa prevista y contenida en el numeral. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda ...”

En fecha 14 de Julio de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Intimante presentó escrito en el cuál rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las cuestiones previas planteadas por la parte intimada en fecha 3 de Junio de 2.004, en los siguientes términos:

“...En este sentido cabe resaltar que el procedimiento de intimación incoado por mi representada persigue el cobro de un crédito liquido y exigible, derecho de crédito éste que se encuentra legítimamente fundamentado en las facturas que corren anexas marcadas “C”, “D”, y “E” conjuntamente con las notas de entrega de las mercancías objeto de la venta…en su escrito la parte accionada manifiesta que no se debió admitir la demanda con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 643, al respecto y de forma impertinente señala que el crédito que se pretende cobrar no es liquido ni exigible…. Por otro lado el apoderado de AVINSA manifiesta que las tres (3) facturas cuyo cobro se pretende no son facturas aceptadas por el deudor y que solo tienen el sello de recepción de AVINSA, y manifiestan en su escrito; “que tienen estampadas sendas notas por la persona encargada de recibir la correspondencia, en las cuales se lee PARA SU CONFIRMACIÓN” y en tal sentido no las hace exigible por estar sometidas a condición, PERO EXTRAÑAMENTE LA PARTE ACCIONADA NO HACE MENCIÓN AL OTRO SELLO DE AVICULTURA INTEGRADA AVINSA, S.A. QUE SE LEE “ACEPTADA” (RESALTADO NUESTRO), ello se da en virtud del procedimiento que se ha utilizado para facturar la venta de las mercancías, donde en un primer momento se reciben las facturas y luego se aceptan, tal y como se desprenden de las mismas facturas, práctica que ha sido reiterada en anteriores ventas pactadas entre ambas partes, por ser mi representada proveedor de AVINSA… Ahora bien ciudadano Juez seguidamente procedo a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado de AVINSA…, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito del ordinal 7° del artículo 340, a este respecto ciudadano Juez quisiéramos llamar su atención, para examinar detenidamente esta total y absoluta distorsión de las normas invocadas por la parte accionada que hace incomprensible su alegato, bastaría solo remitirse a dichas normas para desvanecer su alegatoria, transcribimos las referidas normas, a saber: Artículo 552, 1.277 del Código Civil...De las normas trascritas se evidencia que el legislador patrio pretende proteger jurídicamente al acreedor con medidas legales que le permiten la protección de su crédito, al establecer que “ si una obligación que se debió cumplir en un termino fijo, sería injusto pretender que al caer en mora el obligado mejorará sus condiciones, toda vez que entonces, contrariando los principios que informan la materia, se premiaría la mora del deudor por su culpa o negligencia al realizar los actos que sus compromisos le imponen;... Al respecto cabe resaltar que por ser esta obligación de carácter mercantil que proviene de un acto de comercio entre sociedades mercantiles, el interés de la deuda en mora opera de pleno siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, todo ello de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio... La cuestión previa opuesta por la demandada NO CONSTITUYE SUFICIENTE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, YA QUE LA PRESENTE acción esta fundada en causa legal; no es contrapuesta a ningún otro derecho y tan cierto es el derecho crédito liquido y exigible que el representante de AVINSA reconoce expresamente el mismo en su contenido y solo se limita a señalar que no esta determinado en cuanto a su monto exacto por haberse solicitado los intereses generados al 12% anual, por otro lado al referirse a la indexación solicitada, alega que por ser una asuma liquida y exigible esta indeterminada por cuanto la solicitud de indexación es complementaria al fallo y por lo tanto es imposible su ejecución, pretendiendo con ello desvirtuar la máxima de experiencia atinente a la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación de Venezuela, criterio que ha sido reiterado en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia... Por último ciudadano Juez, se evidencia del escrito presentado por la parte accionada que sus alegatos son improcedentes en el presente caso, en virtud del escrito libelar, y que solo traen como consecuencia un retardo procesal judicial a mi representada…”.

Abierto el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas opuestas sólo la parte actora hizo a su derecho a promover pruebas.

Al folio 110 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte Intimante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2.004.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Planteada la incidencia en estos términos, y por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo que le acuerda el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar el defecto u la omisión indicada, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a los siguientes elementos de autos:
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa a que se contrae el primer supuesto del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.”
Para sustentar dicha cuestión previa arguye el accionado que libelo de marras no cumple con los requisitos exigidos por el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Aduciendo además que:
“Conforme al artículo 552 del Código Civil, los intereses se consideran frutos civiles y de conformidad con el artículo 1.277 del mismo Código, las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de los intereses. De tal manera que los intereses, conforme a las normas antes citadas, no son más que el pago de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación que tienen por objeto sumas de dinero, debe especificarse estos y sus causas. Como podrá advertir ciudadano Juez, en el escrito de demanda la parte actora en el particular “SEGUNDO” del petitorio pretende el cobro de: “Los interese vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.543.419,61)”,sin señalar, la fórmula de cálculo de las tasas de interés, ni siquiera las fechas comprendidas de esos supuesto intereses, vale decir, desde que fecha, y hasta que fecha, fueron supuestamente calculados los mismos, lo cual se traduce en una indeterminación total y absoluta de la especificación de los daños y sus causas, conforme ha debido hacerlo por mandato imperativo del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que resulta transgredido.
Por otra parte, también la parte actora en el particular CUARTO del petitorio de la demanda, pretende el pago de supuestos intereses de la siguiente manera: “Los intereses que se generen a partir de la fecha de admisión de la presente demanda esta el pago definitivo de la deuda”, sin indicar tampoco a que tasa o rata se deben calcularse los pretendidos intereses, traduciéndose en una indeterminación total y absoluta de la especificación de los daños y sus causas, conforme ha debido hacerlo por mandato imperativo del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que resulta transgredido. Esa omisión, se traduce en una ausencia de especificación de los daños y perjuicios (representados en los intereses que se demandan) y sus causas, causando indefensión a mi representada al no saber las fechas que tomó en cuenta la demandante para hacer el calculo de los intereses demandados en el particular “segundo” del petitorio; al igual de no establecer a que rata o tasa pretende el cobro de los intereses que demanda en el particular “cuarto” del petitorio. En consecuencia, es procedente la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem…”


Dicha cuestión previa fue contradicha expresamente por la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004.
Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:” El libelo de la demanda deberá expresar:…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
No comparte este Sentenciador el criterio expuesto por el accionado de que en materia mercantil, los intereses moratorios no son más que el pago de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación que tienen por objeto sumas de dinero.
En efecto dispone el artículo 108 del Código de Comercio:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.”

Ahora bien, siendo comerciantes las partes involucradas en la litis y procediendo la deuda de causa mercantil, no caben dudas sobre la aplicación del referido precepto legal al caso bajo estudios.

Sobre los intereses a ser exigidos por las obligaciones de naturaleza mercantil, en Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 1.991, en el expediente N° 7563, se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…En tercer término , además de lo anterior, observa la Sala que tratándose de las obligaciones demandadas de obligaciones Mercantiles-no Bancarias, líquidas y exigibles, al no haber convenido, el acreedor y el deudor en una tasa distinta a la del Mercado, para los intereses correspectivos, conforme al Artículo 108 del código de Comercio, esta última tasa es la que puede exigir el acreedor a su deudor, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual…las partes pueden mediante acuerdo estipular una tasa de interés (Intereses Convencionales), diferente a la prevista en dicho Artículo pero si no la contemplan, en casos de sumas de dinero líquidas y exigibles, éstas devengan de derecho el interés corriente en el Mercado, siempre que éste no exceda del porcentaje señalado. Esto siendo pues, el interés legal correspectivo Mercantil, que si bien variable, no puede exceder del Doce por ciento (12%) anual. Igual limitación legal, en ausencia de texto expreso que lo fije invariablemente como en materia Civil (Articulo 1277 del Código Civil), existe en materia mercantil para los moratorios o resarcitorios, en el sentido que si no han convenido en ellos, (intereses convencionales), su tasa es también el interés corriente en la plaza si no sobrepasa el mencionado, porque se aplica el referido Artículo 108 del Código de Comercio, que es un precepto general, y por ello resulta aplicable por analogía. Porcentaje éste que también opera como un límite legal (intereses legales moratorios). ..”.

Habiendo demandado expresamente el intimante el pago de interés calculados al 12% anual, mal podría este sentenciador interpretar que lo que en realidad quiso exigir era una indemnización de daños y perjuicios, pues ello vulneraría el principio de la legalidad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces no podemos extraer elementos de convicción fuera del juicio, ni suplir excepciones o defensas no alegadas por las partes. Así se declara.

De lo anterior se desprende que al no haber demandado el accionante el pago de daños y perjuicio, mal podría estar en la obligación de especificarlos, lo cual hace que la cuestión previa opuesta deba ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

Invoca además la parte intimada la cuestión previa a que se contrae el primer supuesto del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Esta cuestión previa fue igualmente contradicha por la parte actora, en su escrito de fecha 14 de junio de 2.004.

En efecto arguye la accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 03 de junio de 2.004, que:
“…Igualmente oponemos a la demanda y su reforma, la cuestión previa prevista y contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Como ya lo puntualizamos en este mismo escrito, en el capitulo relativo a la nulidad del auto de admisión de la demanda y de su reforma con la consecuente reposición de la causa, la demanda no ha debido ser admitida, pues no llena los extremos de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, traduciéndose esa ausencia de requisitos en causales de inadmisibilidad de la demanda o de la acción por el procedimiento intimatorio, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 643 ejusdem.
En efecto, como ya lo puntualizamos anteriormente, la ley procesal (ex artículo 643 CPC) prohibe la admisión de la demanda o acción por el procedimiento intimatorio, cuando el crédito cuyo pago se pretende no sea líquido y exigible, y además también prohíbe la admisión de la acción por este particular proceso, cuando no se acompañe con el libelo la prueba escrita de las que indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro caso, facturas aceptadas. Como vimos en el capítulo comentado en este escrito, el cual, para no hacer extenso el mismo, damos aquí enteramente por reproducido, el pretendido crédito que la actora pretende satisfacer por este procedimiento intimatorio, no es ni líquido ni exigible, ni esta soportado en facturas legalmente aceptadas, de allí que exista una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 644 del mismo código; prohibición que hace procedente la cuestión previa alegada prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual alegamos expresamente solicitando que la misma sea declarada con lugar…”

En relación a la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem observa este sentenciador que:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de abril de 2001 señala que:
“El Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada...”.

Por su parte ha dicho la Doctrina que queda comprendida dentro de esta cuestión previa, “toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad protenpore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271, 354 in fine – del Código de Procedimiento Civil- cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pagina 69).

Estatuye artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°,8°,9°,10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente".

Revisadas como han sido por este Sentenciador las actas que componen el presente expediente, evidencia que la parte accionante procedió a contestar la cuestión previa opuesta, dentro del lapso a que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por fuerza hace que este Tribunal deba decidir la misma con arreglo a los expuesto por las partes.

La presente demanda fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta:
“Cuando la pretensión del actor del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de unja cosa mueble determinada de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no serás aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Aprecia quien aquí sentencia, que la presente demanda se sustenta en tres Facturas, que fueron acompañadas por el actor al escrito libelar y cuyo valor reproduce como medio probatorio en la incidencia abierta con ocasión de las cuestiones previas opuestas.
A este respecto, evidencia este sentenciador que las facturas cuyo cobro se demanda, no fueron ni impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por la parte accionada, lo cual hace que este Tribunal las tenga como ciertas, correspondiendo a este Sentenciador en el caso que nos ocupa, tan solo determinar si se trata o no de facturas aceptadas de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes.

Ahora bien revisadas minuciosamente dichas facturas evidencia este Sentenciador, que tal como fue señalado por el actor, se tratan las mismas de facturas aceptadas. En efecto, observa este Juzgador que en dichas facturas además de existir en el lado derecho de su anverso, un sello húmedo de recibido con el nombre de la empresa demandada, fechado 21 de febrero de 2.003, en donde en manuscrito se indica para su conformación; al lado izquierdo aparece estampado otro, con la denominación comercial de la empresa, el cual es acompañado de una leyenda hecha en manuscrito, firmada y fechada 27 de febrero de 2.000, en donde se lee además la palabra “Aceptada” De lo anterior se concluye que resulta incierto el alegato de la accionada de que dichas facturas no son ni liquidas ni exigibles al no estar aceptadas. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la accionada de que la demanda no debió ser admitida, en virtud de que el demandante escogió el procedimiento por intimación, que exige para su procedencia que las cantidades sean líquidas y exigibles, pero que ésta exige el pago de los intereses por vencerse hasta el respectivo pago de dicha deuda, observa quien sentencia que ello igualmente fue contradicho por la parte accionante.

Sobre este planteamiento el Tribunal observa, que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como primer supuesto para la procedencia de la cuestión previa opuesta, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien de la revisión del escrito libelar se desprende que la acción que se ha ejercido en el caso de marras, es la acción de Cobro de Bolívares, habiendo optado el demandante para su tramitación a través del procedimiento por intimación, en lugar del procedimiento ordinario, no existiendo por tanto disposición que prohíba la admisión del cobro de bolívares, por el contrario, ésta se encuentra expresamente prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que tanto la acción como el procedimiento escogido para tramitarla son legítimos, la parte demandada que el demandante reclama el pago de intereses por vencerse y que por tanto no debía de admitirse por el procedimiento por intimación puesto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal primero: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1- Sí faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

El demandante en su escrito de demanda en efecto demandó el pago de los intereses que se sigan venciendo a partir de la admisión de la demanda, concepto este que ha sido reiteradamente reconocido tanto por los Tribunales de Instancia como por nuestro máximo Tribunal de la República y que también acoge este Sentenciador, sin embargo, los intereses por vencerse no fueron objeto de intimación en el presente juicio, puesto que su procedencia esta supeditada a que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, supuesto en el cual, la determinación de estos intereses solo podrá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, de lo cual se concluye que en el caso sub examine no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, puesto que la demanda intentada si cumple con los requisitos exigidos para su admisión.
No faltando ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda bajo estudio, la intimación al pago tal como fue presentada por la intimante debía ser admitida por este Tribunal, como en efecto se hizo, por consiguiente la cuestión previa opuesta por la parte accionada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem no puede prosperar. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinal 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 44, folio 58 al 62 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Comercio del año 1.957, llevados actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.227.688 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°54.962, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2.004; en el juicio que por Cobro de Bolívares, seguido a través del procedimiento intimatorio, hubiere incoado en su contra el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.275, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.881, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la firma Personal COMERCIALIZADORA ALBACRUZ, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2.001, quedando inscrita bajo el numero 112, Tomo 5-B Segundo.Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA


En esta misma fecha, siendo las 02:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA