REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-F-2004-000075
Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2004, presentado por la ciudadana GLORIS JOSEFINA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.908.737, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, en donde señala:
“ Es el caso ciudadano Juez, que en el libelo de demanda interpuesto por mi en fecha 18 de Marzo del año 2004, hice formal solicitud de partición de los bienes comunes habidos dentro de la comunidad conyugal… ahora bien en vías de la protección de mis hijos… solicite que se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)… a los fines de que se recabara la información a través de esa empresa de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha en que se dictó la sentencia definitiva de divorcio, para que así a través de esta información se estableciera el monto real que me pertenece, a razón de por mitad de la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas por mi excónyuge con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la cual ha sido nugatorio por parte de este Tribunal por cuanto no reposa en el expediente, auto ni providencia alguna, dirigida mediante oficio a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con el objeto de hacer cumplir tal pedimento realizada por mi desde la fecha 18 de marzo del año 2004… interpuse la presente demanda… solicito y pido ante este Tribunal a su digno cargo con la urgencia del caso se oficie diligentemente a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ubicada en el sector guaraguao , Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que en forma concreta se establezca mediante un informe emitido por esta empresa el monto acumulado de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano Lewis José Bastardo Noriega, desde su ingreso que fue desde el 29 de noviembre del año 1994 hasta el 10 de febrero de 2004, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio la cual declara disuelto el vinculo que nos unía…y se dicte medida de secuestro…"
A este respecto el Tribunal observa que:
Si bien la demanda fue presentada en fecha 18 de marzo de 2004, la misma no fue admitida sino hasta el día 01 de julio de 2004, por cuanto la demandante no acompañó al libelo los documentos originales en que fundamenta su acción, a lo cual se agrega que no existe en el expediente diligencia o escrito en donde en forma alguna haya solicitado medida preventiva de secuestro o de otro tipo sobre los bienes de la mencionada comunidad, más aun no consta en autos que la parte actora con anterioridad al escrito bajo estudio de fecha 11 de octubre de 2004, se haya hecho presente en autos a los fines de solicitar o ratificar pedimento alguno, por lo que mal podría este sentenciador ser diligente en proveer algo que no ha sido solicitado, a lo cual se agrega que son las partes las encargadas de impulsar el proceso hasta su meta natural que es la sentencia, sin que el Juez pueda extraer elementos de convicción fuera del juicio o suplir excepciones o defensas no alegadas por los litigantes.
Por otra parte revisados como lo han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que en fecha 30 de septiembre de 2004, se hizo presentante en autos el abogado en ejercicio EDUAR BENCOMO, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° 9.088.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.462, consignando Copia Certificada del instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien al folio 50 riela la Copia Certificada del referido instrumento poder, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde la misma hace constar que dicha copia “…es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto en el expediente N°- BP02-F-2004-000157, seguido por LEWIS JOSE BASTARDO NORIEGA contra GLORIA JOSEFINA GARCIA SILVA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD…”
De lo reseñado en la precitada certificación cabe concluir que en la actualidad se tramita otra demanda de partición, pero intentada por el accionado de autos en contra de la actora, por ante otro Tribunal de esta misma Jurisdicción, lo cual en un futuro pudiera traer como resultado que fueran dictadas sobre el mismo objeto sentencia contradictorias, lo que iría en contra de los principios consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, motivo por el cual este sentenciador en aras de depurar el procedimiento y de una recta administración de justicia, siendo el Juez el director del proceso, a objeto de evitar conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal , y a los fines de un mayor proveer ordena, conforme a lo pautado en articular 514 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle que informe a este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que sea recibido el precitado oficio, sobre el aludido procedimiento y el estado en que se encuentra, informándole al propio tiempo a este Tribunal sobre la existencia del caso de marras, hecho lo cual proveerá lo que considere conducente. Así se decide.
De igual forma este Tribunal se reserva proveer por auto separado sobre las solicitudes planteadas por la parte actora, en el escrito de fecha 11 de octubre de 2.004. Así también se decide.-
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBINA VIETTRI
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA