Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000297
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05 de octubre de 2004, por el abogado en ejercicio JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.114, en su caracter de apoderado judicial de la parte actora.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dan carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto.
Ahora bien de los autos se puede evidenciar que la parte actora, no indicó en primer lugar lo que pretende probar con la prueba documental, como tampoco en la prueba de testigo, ni en la inspección judicial promovida señala los particulares a que se contrae la misma.
En virtud al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisón los hechos que estan acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe negar la admisión de las mismas. Asi se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniga.
HAV/ah.-
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