Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001341
Partes Solicitantes:
LIGIA ANTONIA GUEVARA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.748.988, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
EDGAR DANIEL INFANTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.007.095, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
MANUEL DEL JESUS FREITES Q., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.180
Pretensión: Solicitud de Divorcio.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Junio de 2004, fue presentada por los ciudadanos LIGIA ANTONIA GUEVARA LEON y EDGAR DANIEL INFANTE SERRANO, ya identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL DEL JESUS FREITES QZ, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Joaquin Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, el 13 de Agosto de 1988, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que luego de contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio en la Calle 8 Sector Sector 2 Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta el día 15 de septiembre del año 1.995, mes éste en el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, existiendo una separación prolongada por más de Cinco (05) años. Que durante su unión no adquirieron bienes.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 24 de Septiembre del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 28 de Septiembre del 2.004, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LIGIA ANTONIA GUEVARA LEON y EDGAR DANIEL INFANTE SERRANO, antes identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los Dieciocho días del mes de Octubre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar s.
En ésta misma fecha, siendo las 12:58 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
HAV/mm
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