Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001823


Partes Solicitantes:
PARAMACONI RAMAR CEDEÑO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.682.119, de este domicilio.
SIMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.149.680 , de este domicilio.
Abogado Asistente:
PEDRO LUIS ROLINGSON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, tirular de la Cédula de Identidad N° 8.240.479 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.091.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de septiembre de 2004, fue presentada por los ciudadanos PARAMACONI CEDEÑO SANABRIA y SIMONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.682.119 y 3.149.680, asistidos por el Abogado en ejercicio PERDRO LUIS ROLINGSON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.240.479 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.091, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron Matrimonio Civil en la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1.993. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no concibieron hijos y no obtuvieron bienes, por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar. Que desde más de cinco años, exactamente desde el mes de Diciembre de 1.998, se separaron de hecho, fijando cada uno domilio distinto y sin existir en todo ese lapso conciliación alguna, por lo que no ha sido posible la vida en común.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 03 de septiembre de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 24 de septiembre de 2004, compareciendo por ante este Tribunal el día 28 de septiembre del 2.004, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho objeción alguna al presnte procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PARAMACONI RAMAR CEDEÑO SANABRIA y SIMONA ROJAS, antes identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los dieciocho días del mes de octubre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga.


En ésta misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,




HAV/ah